I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Derechos del paciente. (BOE-A-2024-3539)
Ley 2/2024, de 6 de febrero, de modificación de la Ley 21/2000, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 22348

Cantabria, Castilla - La Mancha, la Comunidad Valenciana, Galicia, las Islas Baleares,
Madrid y Navarra se ha previsto que pueda otorgarse ante el personal habilitado de los
centros sanitarios. Esta mayor facilidad en la tramitación del procedimiento ha permitido
incrementar notablemente en estos territorios el número de personas que otorgan el
documento de voluntades anticipadas.
En Cataluña, según datos del Estado, el porcentaje de documentos de voluntades
anticipadas otorgados por cada mil habitantes es de un 14,15 %, lejos, por ejemplo,
del 22,36 % de Navarra. Esto se debe a que los trámites que deben seguirse para el
otorgamiento y posteriormente para el registro del documento son complejos y difíciles
de cumplir, dificultad que conlleva un agravio comparativo para muchas personas que no
pueden obtener tres testigos con los requisitos exigidos por el artículo 8.2.b, sea porque
se encuentran en situaciones de soledad o porque no quieren dar a conocer a terceros
circunstancias que forman parte de su intimidad. Estas personas son, en su mayoría,
mujeres con una situación económica vulnerable, para las que el coste de los aranceles
notariales representa un serio inconveniente, y conseguir la fotocopia compulsada del
documento nacional de identidad de cada uno de los tres testigos, un verdadero
impedimento.
III
Por los motivos expuestos, se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 21/2000
para incluir una nueva letra con la que se reconoce la posibilidad de otorgar el
documento de voluntades anticipadas ante los profesionales sanitarios, de forma que
estos profesionales puedan cumplir también la función de testigo. Esta posibilidad
permitirá agilizar la tramitación del documento y facilitar su otorgamiento y presentación
sin perder el debido rigor en la prestación del testimonio, siempre que el otorgante sea
una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y haya expresado sus
instrucciones libremente, tal y como lo exige el artículo 8.1 de la Ley.
De hecho, actualmente, quien normalmente informa a los pacientes sobre la
posibilidad de otorgar el documento de voluntades anticipadas, les orienta en los
aspectos y las situaciones que conviene tener en cuenta al redactarlo y les informa sobre
las opciones y el contenido del documento son los enfermeros y los trabajadores
sociales sanitarios adscritos a los centros de atención primaria, a los centros
hospitalarios y a los centros sociosanitarios. Por lo tanto, reconocer a los profesionales
sanitarios el papel de testimonio en el otorgamiento del documento de voluntades
anticipadas no implica más que completar a través de una continuación lógica la función
que ya prestan actualmente. A su vez, este reconocimiento permitirá agilizar la
tramitación de la inscripción del documento en el Registro de voluntades anticipadas,
tramitación que ya puede realizarse desde los centros sanitarios.
Además, esta modificación debe contribuir a desburocratizar el proceso asistencial, a
mejorar el tiempo dedicado a la atención de los pacientes y, en general, a facilitar a los
equipos sanitarios la prestación de dicha atención, puesto que con el aumento del
número de pacientes que otorguen el documento de voluntades anticipadas y pudiendo
acceder electrónicamente a los documentos otorgados podrán conocer más rápidamente
y de forma más precisa las opciones de las personas bajo su cuidado.
Artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 21/2000.
Se añade una letra, la c, al apartado 2 del artículo 8 de la Ley 21/2000, de 29 de
diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía
del paciente, y la documentación clínica, con el siguiente texto:
«c) Ante un profesional sanitario del ámbito de la atención primaria,
hospitalaria o sociosanitaria, preferentemente de los centros de referencia para el
paciente.»

cve: BOE-A-2024-3539
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Núm. 49