I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Derechos del paciente. (BOE-A-2024-3539)
Ley 2/2024, de 6 de febrero, de modificación de la Ley 21/2000, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 49

Sábado 24 de febrero de 2024

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I. DISPOSICIONES GENERALES

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
3539

Ley 2/2024, de 6 de febrero, de modificación de la Ley 21/2000, sobre los
derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del
paciente, y la documentación clínica.
EL PRESIDENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son
promulgadas, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalitat. De
acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente ley
PREÁMBULO
I
En Cataluña, la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información
concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, reguló
por primera vez en el Estado español la posibilidad de elaborar documentos de
voluntades anticipadas para que toda persona mayor de edad con capacidad suficiente
pueda comunicar las intervenciones y los tratamientos médicos que acepta o rechaza en
caso de que se encuentre en una situación en la que no pueda expresar su voluntad.
Así, el artículo 8.2 de la Ley establece que la declaración de voluntades anticipadas
puede formalizarse «ante notario», en cuyo supuesto «no es precisa la presencia de
testigos», o «ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los
cuales dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo
grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante».
Posteriormente, el Gobierno, mediante el Decreto 175/2002, de 25 de junio, por el
que se regula el Registro de voluntades anticipadas, creó dicho registro. El decreto
facilita el acceso de los profesionales implicados a las instrucciones expresadas por la
persona que haya emitido su voluntad anticipada, sin que sea necesaria la inscripción de
los documentos en el Registro para su validez.
Por otra parte, el artículo 11 de la Ley del Estado 42/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica, establece el marco normativo de los
documentos de instrucciones previas en unos términos en los que la regulación catalana
vigente encaja. Asimismo, la Ley reconoce que corresponde a cada servicio de salud
regular su propio procedimiento para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento
de las instrucciones previas de cada persona.

La forma en que la Ley 21/2000 regula la formalización del documento de voluntades
anticipadas conlleva diferentes trabas burocráticas que perjudican más a las personas
más vulnerables, como la gente mayor y la gente sin recursos económicos. El pago de la
notaría o el requisito de encontrar tres testigos para la formalización del documento son
obstáculos insalvables para muchas personas.
La mayoría de las comunidades autónomas han legislado y desarrollado estas
previsiones y han establecido unos requisitos más asequibles que los dispuestos por la
legislación catalana en lo que se refiere a las condiciones y el procedimiento para otorgar
el documento de voluntades anticipadas. Por ejemplo, en Aragón y en la Comunidad
Valenciana este documento puede otorgarse ante solo dos testigos, y en Andalucía,

cve: BOE-A-2024-3539
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