III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3513)
Resolución de 19 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almendralejo a la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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partidor testamentario formuló el inventario con citación de la viuda que representaba a
una hija menor, sentó dos afirmaciones tajantes:
(i) Que "a diferencia de la partición convencional, la partición de herencia hecha por
el contador-partidor testamentario se configura como un acto o decisión unilateral en el
más amplio sentido del término. Sólo requiere su concurso. De aquí se sigue que no se
precise el consentimiento ni la intervención de ningún interesado, al margen del título de
su llamamiento o de su carácter legitimario, y cualquiera que sea el ‘status personae’ o
civil del mismo y su capacidad de obrar y con independencia, igualmente, de cómo se
presenten o confluyan sus intereses, ya sea o no en términos de contraposición".
(ii) "Por ello, aunque estén interesadas en la sucesión personas que no tiene plena
capacidad de obrar, no surgen en el curso de la partición conducida por el contador
supuestos de actuaciones sujetas a control o refrendo judicial, hipótesis que se limitan a
los casos de actuación de un representante legal -sea tutor, curador o defensor judicialcomo parte otorgante de un acto particional en nombre de un ‘alieni iuris’... Como
corolario de lo anterior... puede afirmarse que tampoco puede haber riesgo real de
conflicto derivado de que alguno de ellos represente (en el acto partitivo) los intereses de
otros, pues como ya se expresó, tal eventualidad queda descartada por la actuación
unilateral del contador partidor, en mérito a su función dirigente".
Con anterioridad, ya había señalado el Centro Directivo, en su Resolución de 18 de
diciembre de 2002 que, habiéndose omitido el trámite de la citación del representante
legal del incapaz para la formación de inventario, tal omisión vicia la partición unilateral,
si bien desde la Sentencia de 08 de marzo de 1999, el Tribunal Supremo tiene declarado
que "es causa de anulabilidad y como tal convalidable con posterioridad", lo que en
nuestro caso resulta claramente sanado, si es que vicio había, con la concurrencia a la
propia escritura de los dos guardadores de hecho.
En su Resolución de 10 de enero de 2012, la Dirección General recuerda que "tal y
como ocurriría con la partición que efectúa directamente el testador, tampoco aquí se
precisa la intervención de los mecanismos legales a los que se confía la representación y
defensa de los intereses de los incapaces. Y al no ser precisa la actuación o
intermediación de dichos representantes legales, tampoco son precisos los controles que
se imponen para la adecuada vigilancia de sus actuaciones". Y añade: "7. Tratándose de
una partición unilateral efectuada por el partidor y no darse, en consecuencia, ninguna
variedad de representación en el proceso particional, pese a que uno de los herederos
interesados es una persona incapacitada, no surgen supuestos de actuaciones sujetas a
control o refrendo judicial, hipótesis que se limita al caso de actuación de un
representante legal –sea tutor, curador o defensor judicial– en nombre de un incapaz.
Esta consideración aparece confirmada por el propio artículo 1057.3 del Código Civil que
exclusivamente establece como formalidad especial de este tipo de operaciones
particionales verificadas por el partidor testamentario, cuando alguno de los interesados
sea menor o incapacitado, la de citar a sus representantes legales a la formación del
inventario".
V.3. Tercer motivo: la necesidad de evitar la judicialización de la discapacidad.
La Ley 8/2021 pretende una "razonable desjudicialización" en materia de
discapacidad que se plasma, entre otras medidas, en el reforzamiento de la guarda de
hecho, la cual, según se dice en la Exposición de Motivos de la misma, había sido
"entendida tradicionalmente como una situación fáctica y de carácter provisional",
debiendo ahora "convertirse en una verdadera guarda de derecho, otorgándole la
categoría de institución jurídica de apoyo".
Las evidencias de esa "razonable desjudicialización" de la discapacidad se rastrean
fácilmente en el Código Civil reformado por la ley 8/2021. Así:
(i) Distingue el artículo 250 del Código Civil como medidas de apoyo a la persona
con discapacidad: las medidas voluntarias (todas en escritura pública notarial), la guarda

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Núm. 48