III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3513)
Resolución de 19 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almendralejo a la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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ni tutores, no procede la citación de los representantes legales del discapacitado para la
formación de inventario, ni tampoco consta medida de apoyo a la discapacidad que así lo
exija». Es evidente que don F. A. no tiene padres ni tutores (sujetos activos, sin duda, de
la representación legal) ni tampoco medida especial de apoyo que exija tal citación.
Luego una interpretación restrictiva del artículo 1057 del Código Civil nos obliga a no
extender la exigencia más allá del ámbito literal a que este se circunscribe, pues toda
norma restrictiva (en este caso restringiría el campo de actuación del contador partidor
testamentario) debe ser interpretada de manera igualmente restrictiva.
Señala el Registrador más adelante que los guardadores de hecho ejercen la función
representativa del discapacitado, deduciendo de ello, no solo que debieron ser citados a
la práctica del inventario, sino que para ello debieron recabar la previa autorización
judicial. Rechazamos de plano esta afirmación por las razones que expondremos
seguidamente.
V.2. Segundo motivo: "Los guardadores de hecho deben asumir la representación
de los intereses de don F. A. En el trámite de citación a la formación de inventario
debiendo obtener para ello la preceptiva autorización judicial».
Invoca el Sr. Registrador la "representación de los intereses» del discapacitado como
base de su argumentación, confundiendo la defensa y protección del discapaz con el
mecanismo de la representación legal.
La ley no atribuye la representación legal del discapaz a los guardadores de hecho,
en todo caso y circunstancia. Ni mucho menos. La función de los apoyos (formales e
informales) consiste según el artículo 250 del Código Civil en "asistir a la persona con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica". El apoyo puede ser accidental o
permanente y puede extenderse al cuidado de su persona, al de sus bienes, o a ambos.
A la vez, el art. 249 C.c. exige que el guardador respete la dignidad de la persona y la
tutela de sus derechos fundamentales.
Pues bien, esa labor del guardador de hecho tiene dos aspectos diferenciados: uno
meramente asistencial y otro de carácter representativo, sustituyendo la voluntad del
discapacitado cuando éste no puede formar válidamente tal voluntad, ni siquiera con
apoyo. Así lo reconoce expresamente la Fiscalía General del Estado, en el Protocolo
Marco ya citado, cuando señala que "la naturaleza de la actuación del guardador, puesta
en relación con la voluntad de la persona con discapacidad, es híbrida, variable y gradual
entre los extremos que constituyen las dos opciones básicas de apoyo posibles: de una
parte, la mera asistencia, acompañamiento o colaboración con aquel guardado que
conserva habilidades para tomar decisiones y actuar –con dicho apoyo– por sí mismo;
de otra parte, la actuación del guardador en representación de aquel guardado que
presenta un mayor deterioro de dichas facultades".
A mayor abundamiento, debe destacarse que la función asistencial constituye la
regla general y la representativa, la excepción. Así se deduce del artículo 264 del Código
Civil, que regulando la función representativa del guardador de hecho, dice de la misma
que es excepcional, en coherencia con toda la regulación legal sobre el ejercicio de su
capacidad por las personas con discapacidad.
Es evidente que, aun no siendo exigible por la literalidad del artículo 1057 del Código
Civil la citación para el inventario de los guardadores de hecho, en este caso es lo cierto
que los dos guardadores de hecho, don R. y don J. M. M. C. han comparecido en la
escritura pública de referencia, la cual inventaría la totalidad de los bienes y derechos
hereditarios. Pero el quid de la cuestión radica en dilucidar si la intervención de los
guardadores de hecho en este caso constituye función representativa o función
meramente asistencial. De ser meramente asistencial, la sola presencia de los
guardadores de hecho en la formación de inventario sería suficiente; de ser
representativa, los guardadores deberían recabar autorización judicial, conforme dispone
el art. 264 del Código Civil: "Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación
representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para
realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se

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Núm. 48