III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3513)
Resolución de 19 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almendralejo a la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Basilio Javier
Aguirre Fernández registrador/a de Registro Propiedad de Almendralejo a día
veinticuatro de septiembre del dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior calificación, don M. A. S. H. interpuso recurso el día 19 de octubre
de 2023 mediante escrito en el que, además de afirmar que la escritura había sido
inscrita respecto de la vivienda situada en Sevilla, alegaba los siguientes fundamentos
de Derecho:
«(…) V.1. Primer motivo de recurso: el discapacitado carece de medida alguna de
proteccion y ayuda, por lo que no es aplicable el último párrafo del art. 1.057 C.C.
Dice literalmente la nota de calificación que la disposición transitoria V de la
Ley 8/2021 "prevé el procedimiento de revisión de las medidas de apoyo establecidas
con anterioridad en relación con el discapaz», razón por la cual "podría haberse
procedido a dicha revisión para que el juez determine cuáles son las medidas de apoyo
que precisa Don F. A., y a la vista de dicha decisión judicial, saber cómo ha de actuarse
en los casos del art. 1057 del C.c. Lo que en ningún caso es posible es entender que,
por el hecho de los titulares de la patria potestad rehabilitada hayan fallecido, la persona
afectada por una discapacidad declarada judicialmente carece de medida alguna de
protección y ayuda en el ejercicio de su capacidad y que, por tanto, no es aplicable lo
establecido en los últimos párrafos del mencionado art. 1057».
En contra de lo anterior cabe argumentar que ningún párrafo de la escritura calificada
dice que el discapacitado carezca de medidas de apoyo y protección y que por eso no le
es de aplicación el art. 1057 C.c. Dice la escritura pública que "no habiendo padres ni
tutores, no procede la citación de los representantes legales del discapacitado para la
formación de inventario, ni tampoco consta medida de apoyo a la discapacidad que así lo
exija», lo que resulta rigurosamente cierto. Rebatimos el argumento en dos partes.
1.1 El discapacitado "carece de medidas de protección y ayuda». La afirmación del
Sr. Registrador es inexacta. En relación a la Disposición Transitoria V de la Ley 8/2021 ni
el propio discapacitado, ni la titular de la patria potestad rehabilitada (su madre q.e.p.d.)
ni la autoridad judicial de oficio ni tampoco el Ministerio Fiscal han promovido el
procedimiento de revisión de la discapacidad en orden al establecimiento de posibles
medidas de apoyo. (1) Pero de ello no puede deducirse que el discapaz carezca de
medida alguna de protección y ayuda en el ejercicio de su capacidad, como afirma la
nota de calificación.
De la propia escritura calificada resulta que los hermanos del discapaz, don R. y don
J. M. M. C., ejercen sobre éste la guarda de hecho, tal como asevera el propio notario
autorizante en el apartado relativo a la intervención, siendo la propia guarda de hecho la
medida que protege y apoya al discapacitado en el ejercicio de su plena capacidad.
Como nos recuerda la propia Fiscalía General del Estado (siguiendo la exposición de
motivos de la Ley 8/2021) (2) en el protocolo marco suscrito con las Asociaciones
Bancarias en julio de 2023 para interpretación de la medida de apoyo informal, "La
guarda de hecho de las personas con discapacidad, principalmente a través de su
entorno familiar, es una realidad sociológica ampliamente extendida en nuestro país. El
sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con
discapacidad articulado por la Ley 8/2021 refuerza la consideración de la guarda de
hecho como medio de apoyo de naturaleza informal. Su eficacia jurídica se reconoce
directamente por ministerio de la ley a partir de la constatación de su existencia en el
caso concreto»
1.2 La falta de medidas de apoyo no evita la aplicación de lo establecido en los
últimos párrafos del mencionado art. 1057. Aunque así se deduce de la nota, no es eso
lo que dice la escritura calificada, pues ésta se limita a señalar que "no habiendo padres

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Núm. 48