III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3513)
Resolución de 19 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almendralejo a la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48

Viernes 23 de febrero de 2024

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esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad,
deseos y preferencias».
La sentencia del Tribunal Supremo número 589/2021, de 8 de septiembre, advierte
que, para proyectar las reseñadas directrices legales del artículo 268 del Código Civil al
caso concreto, hay que evaluar si las medidas de apoyo acordadas responden a las
necesidades de la persona y están proporcionadas a esas necesidades; si respetan la
máxima autonomía de la persona interesada en el ejercicio de su capacidad jurídica; y si
se atiende a su voluntad, deseos y preferencias.
Asimismo, cuando la función de apoyo la presta un guardador de hecho, puede ser
preciso el nombramiento puntual de un defensor judicial, (así, el artículo 295.1.º del
Código Civil prevé que se nombrará un defensor judicial de las personas con
discapacidad cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda
hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona). También
cuando es precisa la autorización judicial para una actuación representativa del
guardador de hecho, el artículo 264 del Código Civil en su último párrafo expresamente
establece que el juez «podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para
aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan».
Esto sucederá no solo cuando se aprecie conflicto de intereses sino también cuando,
por la complejidad del acto, el guardador de hecho no sea la persona idónea para
llevarlo a cabo.
Por tales razonamientos, en el presente expediente, existiendo ya medidas judiciales
que han quedado extinguidas y no habiéndose producido conocimiento o control alguno
por parte del juzgado competente en torno a la idoneidad de la guarda de hecho como
sustitutiva de la medida anteriormente adoptada, debe concluirse que debió ponerse en
conocimiento del Juzgado competente el fallecimiento de los progenitores y la situación
de guarda de hecho adoptada por los familiares, citarse al Ministerio Fiscal para que, en
su caso impulse el procedimiento de jurisdicción voluntaria pertinente (cfr. el
anteriormente transcrito artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, ex analogía, el
artículo 793.1.5.º de la misma ley, relativo a la citación para formación de inventario en
caso de intervención del caudal hereditario); o, si hubiera sido nombrado, al defensor
judicial a que se refiere el artículo 295 del Código Civil.
Y, en el caso de que por la autoridad judicial se valorara como idónea la guarda de
hecho ejercida por los dos hermanos, estos deberán asumir la representación de los
intereses de don F. A. en el trámite de citación a la formación de inventario que prevé el
ya citado art. 1057 del Código Civil. Y para ello, tratándose de una función representativa
que excede de la prevista para la guarda de hecho, habrán de obtener la preceptiva
autorización judicial que establece el expuesto párrafo primero del artículo 264 del
Código Civil. Todo ello, salvo que el juez determine otras medidas de apoyo aplicables
en este caso para auxiliar a don F. A. M. C. en el ejercicio de su capacidad, en cuyo caso
a estas habría que atenerse.
En consecuencia, debe confirmarse la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de enero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de las
anteriores consideraciones.