III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3508)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, por invadir una georreferenciación inscrita previamente, sin tramitar el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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finca registral 9.378 de Candelaria colindante con la 24.823, es la calificación negativa.
Ello es conforme con la doctrina de esta Dirección General, cuando declaró en la
Resolución de 17 de abril de 2023 que, si previa calificación positiva, el registrador
inscribió una base gráfica, sin atender las objeciones planteadas por el colindante, no
puede éste interponer recurso gubernativo en solicitud de que se rectifique la inscripción
practicada, como ocurriría si se estimase este recurso.
9. Por tanto, la georreferenciación inscrita de la finca 24.823 de Candelaria está
protegida por los principios hipotecarios de legitimación registral e inoponibilidad. Como
declararon la Resoluciones de esta Dirección General de 8 y 14 de marzo o 3 de julio
de 2023, entre otras, a la hora de calificar si la base gráfica presentada invade o no una
finca inscrita, el registrador ha de valorar especialmente si esta última tiene base gráfica
inscrita o no, dado que las bases gráficas inscritas gozan de la protección de los
principios registrales de prioridad, entre dos georreferenciaciones contradictorias,
imponiendo que no pueda inscribirse la presentada después, mientras no esté culminado
el expediente de la presentada antes, legitimación y tracto sucesivo. Protección registral
que también implica la del principio de oponibilidad registral, cuando la colisión se
produce entre georreferenciación inscrita y otra que no lo está.
10. En el presente caso, por aplicación del principio de legitimación registral, en su
vertiente geográfica, a la que se refiere el artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria, se presume
que la finca existe con la delimitación geográfica y ubicación que resulta del Registro y
que, además, es coherente con la que resulta del planeamiento vigente de Candelaria,
debiendo prevenir la registradora que puedan acceder situaciones que sean
contradictorias con la normativa vigente, sin perjuicio de los actos de ejecución del
planeamiento que sean necesarios. Por tanto, dicha georreferenciación solo puede
modificarse con el consentimiento expreso del titular registral de la finca, acordada en
documento público o a través del correspondiente expediente de deslinde administrativo
de los artículos 50 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de
las Administraciones Públicas, con la georreferenciación resultante de dicha
modificación; o bien por orden de la autoridad judicial competente en un procedimiento
en el que el titular registral de la finca con georreferenciación inscrita haya sido parte, por
aplicación del artículo 1 párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria. No puede tramitarse en el
presente caso el expediente de deslinde de las fincas registrales del artículo 200 de la
Ley Hipotecaria, o la conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria por el
carácter de dominio público de una de las fincas implicadas, que está destinada a viales.
Y como han declarado las Resoluciones de 4 de noviembre de 2021 y 2 de
noviembre de 2023, entre otras, las coordenadas de los límites de una finca registral no
constituyen un simple dato de hecho, sino que son un pronunciamiento jurídico formal y
solemne que, tras los procedimientos, trámites, garantías y alegaciones y calificación
registral que procedan, proclama y define con plenos efectos jurídicos, y bajo la
salvaguardia de los tribunales, cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que
recae el derecho de propiedad inscrito.
11. Por aplicación del principio de oponibilidad registral, no le es oponible al titular
registral de la finca 24.823 de Candelaria la georreferenciación alternativa de la finca
objeto del expediente, cuando parte de la misma ocupa parcialmente una vía pública,
pues lo no inscrito no le perjudica, según el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, protegiendo
el citado artículo al Ayuntamiento de Candelaria, a quien no puede perjudicar cualquier
georreferenciación que pueda solapar parcialmente con la suya, pues respecto de ella
debe considerarse como tercero civil.
12. En cuanto al allanamiento del recurrente respecto a la rectificación de la
georreferenciación aportada para que respete el perímetro de la finca 5.800, también
invadida a juicio de la registradora, ninguna acción tiene que llevar a cabo el Registro en
tal sentido, sino que dicha subsanación debe realizarla el promotor del expediente
recurrente, ayudándose de la información que puede obtener del propio Registro,
incluida la información y alertas sobre recintos gráficos registrales disponible en el
denominado «Geoportal», para determinar cuáles son las coordenadas que modificar.

cve: BOE-A-2024-3508
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Núm. 48