III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3510)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una obra nueva por antigüedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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julio, el registrador de la propiedad que suscribe ha resuelto no practicar las operaciones
registrales solicitadas por concurrir el/los siguiente/s defecto/s:
Respecto de la declaración de Obra Nueva:
Primero. Vistos los artículos 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y la
Resolución de la D.G.R.N. de 23 de enero de 2006, resulta necesario acreditar las
facultades del técnico certificante por medio de certificado colegial o visado.
En este sentido, la citada resolución recuerda que cuando el técnico certificante no
sea el autor del proyecto o el director de la obra, será necesario acreditar sus facultades
con arreglo al artículo 50.3 del citado Real Decreto.
Y la más reciente Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 2 de septiembre de 2021 –BOE 14 de octubre–, sigue este criterio y resume
la doctrina del Centro Directivo en los siguientes términos:
En cuanto a la cuestión del visado del certificado técnico, como ya se afirmó en la
Resolución de 16 de junio de 2020, se entiende por certificado técnico aquel documento
legal y oficial expedido por quien tiene capacidad y aptitud para ello y en el que, tras
haber realizado las labores de estudio, análisis y averiguación oportunas, dicho técnico
que lo expide y suscribe hace constar la realidad de un hecho o la certeza de un dato. En
concreto, los certificados de antigüedad son aquellos en los que se hace constar la fecha
de finalización de la construcción u obra de que se trate con la descripción de esta.
El artículo 50 del Real Decreto 1093/1997 determina quiénes están cualificados
como técnico competente: el que hubiera firmado el proyecto (número 1), el que tuviera
encomendada la dirección de la obra (número 2), el técnico municipal del Ayuntamiento
(número 4) o cualquier otro técnico que tuviera facultades suficientes acreditadas
mediante certificación de su colegio profesional (número 3).
En el caso de los números 1, 2 y 4 se exige únicamente la identificación del arquitecto
mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado expedido por el mismo,
conforme al artículo 49.2 de dicho Real Decreto (cfr. las Resoluciones de este Centro
Directivo de 9 de febrero de 1994, 23 de octubre de 2000, 22 de marzo de 2003, 11 de marzo
de 2009 y 16 de diciembre de 2016, entre otras). Y como afirmó este Centro en Resoluciones
de 5 de febrero de 2011 y 16 de diciembre de 2016, es evidente que el visado no se exige en
ningún momento, y sólo se exige certificación del Colegio para determinar las facultades del
técnico cuando este sea el comprendido en el número 3 del citado artículo 50.
Es cierto que el visado colegial cumple, entre otras funciones, la de acreditar la
cualificación y habilitación profesional del técnico certificante a la fecha de la emisión del
certificado, pero también lo es que, al margen de su eficacia en el ámbito de las
competencias corporativas propias del colegio respectivo (cfr. artículo 2 del Real
Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, 30 del Real
Decreto 129/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de
los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior; y la Sentencia del Tribunal
Supremo de 27 de julio de 2001), dicho requisito no viene exigido para la inscripción de
la obra nueva por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, respecto de ese cualquier
otro técnico que no sea de los comprendidos en los números 1, 2 y 4 del artículo 50,
siempre que se acredite mediante certificación de su colegio profesional respectivo que
tiene facultades suficientes para expedir el certificado sobre la fecha de finalización de la
construcción u obra de que se trate y la descripción de esta.
En el presente caso únicamente se aporta testimonio notarial de “Tarjeta del Colegio
de Arquitectos”, en la que no figura fecha de expedición ni de validez, por lo que no queda
acreditado que quien emite el certificado tenga facultades, cualificación y habilitación
profesional para ello vigentes en el momento de la emisión de dicho certificado. Tal es la
exigencia contenida en la calificación del registrador, que debe confirmarse, sin que pueda
entenderse (como lo hacen el recurrente y el notario autorizante en sus alegaciones) en el
sentido de dudar de si genéricamente un Arquitecto Superior puede emitir un certificado de
antigüedad, cuestión que no es objeto de discusión.

cve: BOE-A-2024-3510
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Núm. 48