III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3509)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Escalona, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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septiembre de 2019, confirmadas en otras resoluciones posteriores, como por ejemplo la
Resolución de 16 de mayo de 2023, que señala que:
“…la nota marginal no se solicita en el curso de ningún procedimiento administrativo
en el que los titulares registrales hayan tenido intervención alguna, motivo por el cual la
calificación debe confirmarse.
Por otra parte, la nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está
prevista en la normativa reguladora de las vías pecuarias, ni tampoco se prevé en la
normativa general de las Administraciones Públicas. Así, en el procedimiento de deslinde
previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre (cfr. artículo 52), también se contempla la
publicidad registral una vez iniciado dicho procedimiento.
Ahora bien, el artículo 9, letra a), de la Ley Hipotecaria dispone que ‘cuando conste
acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera’. En esta
previsión legal podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva este recurso.
Sin embargo, en el concreto supuesto analizado en este expediente, el contenido de la
solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de determinación
total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se limita a expresar la
colindancia con una vía pecuaria, lo cual ya resulta de la propia descripción de la finca (cfr.
artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento); advierte la posibilidad de un
eventual deslinde, sin concretar siquiera si efectivamente la finca pudiera verse afectada por
ello y en qué medida; además de recordar los efectos legales del deslinde, cuestión que
resulta de la propia Ley. Por tanto, tampoco puede practicarse la nota marginal solicitada al
amparo de este precepto, pues no resulta una concreta calificación urbanística,
medioambiental o administrativa de la finca más allá de su colindancia con una vía pecuaria.
Asimismo debe recordarse, como se indicó en la Resolución de esta Dirección
General de 19 de julio de 2018, que la falta de deslinde de la vía pecuaria con el
procedimiento y garantías previstas en la Ley, impide que puedan aplicarse a los titulares
de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde…”
Cabe indicar, que no existe fundamento legal que exija, como requisito para practicar
la inmatriculación de fincas colindantes con vías pecuarias, el que junto con el título
inmatriculador, se debiera aportar un certificado, expedido por órgano público competente,
que acreditase la no invasión del dominio público (vía pecuaria), a diferencia de los que
ocurre en otros ámbitos, como por ejemplo en el caso de colindancia con una carretera de
titularidad estatal, donde nos encontramos el artículo 30.7 de la Ley 37/2015, de 29 de
septiembre, de carreteras. Además, tal y como también señala de mencionada resolución
de la DGSJFP, por un lado, el artículo 36 de Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas ordena que “las Administraciones públicas
deben inscribir en los correspondientes Registros los bienes y derechos de su patrimonio,
ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos
los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros”. Y para
implicar a los registradores en la promoción de dicha inscripción registral, se establece a
su cargo, además del mandato general de colaboración y suministro de información de los
artículos 61 y 64, una previsión específica en el artículo 39 conforme a la cual “los
registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o
derechos pertenecientes a las Administraciones públicas que no estuvieran inscritos
debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que corresponda su administración, para
que por éstos se inste lo que proceda”.
Y por otro lado, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como en su artículo 30, indica que los
bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y mandato supremo
contenido en el artículo 132 de nuestra Constitución, por lo que el titular registral de la
finca, sea cual fuere, siempre se va a ver afectado por esos mandatos constitucionales,
quedando totalmente salvaguardado el dominio público.

cve: BOE-A-2024-3509
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Núm. 48