III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3512)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Guadalajara, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48

Viernes 23 de febrero de 2024

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Con independencia de lo anterior, es preciso recordar que el registrador, al llevar a
cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a
inscripción o a depósito como en este caso, no está vinculado, por aplicación del
principio de independencia en su ejercicio (artículo 18 del Código de Comercio), por las
calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la
anterior presentación de la misma documentación o de otra idéntica o similar. De aquí
que como ha reiterado en numerosas ocasiones esta Dirección General (vid., por todas,
Resoluciones de 13 de septiembre y 9 de octubre de 2017), no se pueda tener en cuenta
dicha afirmación que se basa en unos hechos que, por otro lado, no constituyen el objeto
del expediente.
Por este motivo la doctrina de los actos propios (nacida en el ámbito del derecho
privado de obligaciones y, señaladamente del derecho de contratos con alguna
proyección en el derecho de cosas, vid. artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario), no
puede en absoluto servir de fundamento contra la calificación emitida cuyo fundamento
competencial es la protección del tráfico jurídico. De seguirse la tesis de la sociedad
recurrente se llegaría a la imposible conclusión de que el registrador estaría vinculado
por calificaciones anteriores erróneas o contrarias al ordenamiento jurídico en perjuicio
de la protección del interés general y del tráfico jurídico (artículo 18 del Código de
Comercio). Y todo ello sin perjuicio de que la sociedad tiene abiertas las vías legales
para, si lo considera oportuno en defensa de su derecho, ejercitar las acciones y
procedimientos que el ordenamiento pone a su disposición bien para rectificar el
contenido del registro bien para exigir responsabilidades por la práctica de asientos en el
registro contrarios a las normas aplicables.
Tampoco puede estimarse el motivo que hace referencia a que no ha existido
conculcación de derechos de los socios pues constituye una mera afirmación conjetural
de parte que llevaría a la inaplicación de la norma destinada a protegerles sin que resulte
ni su consentimiento ni su aquiescencia a la situación ya producida.
Finalmente, es preciso tener en cuenta que si bien la decisión de la sociedad de que
las juntas generales se hagan en presencia de notario (artículo 203 de la Ley de
Sociedades de Capital), es perfectamente legítima y contribuye al reforzamiento de la
seguridad jurídica no puede conllevar la conculcación de otros preceptos de protección
de los socios, máxime cuando la normativa vigente regula el ejercicio de la competencia
notarial (vid. artículos 116 y 117 del Reglamento Notarial), en forma compatible con
aquélla cuando en el término municipal correspondiente al domicilio social no existe
Notaría demarcada.
Procede, en definitiva, la desestimación del recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.

Madrid, 18 de enero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-3512
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.