III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3506)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones de unos cotitulares colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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2. Cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se
corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación
catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa.
El Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado
anterior, en el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes
afectados, incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará
al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Practicada la alteración, el Catastro lo comunicará al Registrador, a efectos de que
este haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva
representación gráfica catastral de la finca.
La representación gráfica alternativa solo podrá ser objeto de publicidad registral hasta el
momento en que el Catastro notifique la práctica de la alteración catastral, y el Registrador
haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro.
Quinto. Artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria según el cual: “…El Registrador
denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en
todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que
será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos,
y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su
prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción.
Sexto. Resolución de la D.G.R.N de 10 de octubre de 2016, que dice: “Es doctrina de
este Centro Directivo que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible,
según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que
al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla
exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para
que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación.
Del propio tenor del art. 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación
gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no
existan diferencias superficiales o éstas no superen el límite máximo del 10 % de la cabida
inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación
respecto de los colindantes. Como señaló este Centro directivo en la R. 22-4-2016, según el
art. 199, la certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se
solicite, o como operación específica, debe ser objeto de calificación registral conforme a lo
dispuesto en el art. 9, lo que supone acudir a la correspondiente aplicación informática
auxiliar prevista en dicho precepto, o las ya existentes anteriormente (cfr. punto cuarto de la
Resolución-Circular de 3-112015). Las dudas que en tales casos puede albergar el
registrador han de referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o
parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas
colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria.
Resolución de la D.G.R.N de 14 de noviembre de 2016, según la cual “según el art. 199,
la certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se solicite, o
como operación específica, debe ser objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto
en el art. 9, lo que supone acudir a la correspondiente aplicación informática auxiliar prevista
en dicho precepto, o las ya existentes anteriormente (cfr. punto cuarto de la ResoluciónCircular de 3 de noviembre de 2015). Las dudas que en tales casos puede albergar el
Registrador han de referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o
parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas
colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria. Además, según el precepto corresponde al Registrador,
a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio.”

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Núm. 48