III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3502)
Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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el aval personal de su esposa y como fiador– se compromete a reembolsar a
«Sociedad de Garantías y Avales de Canarias, SGR» cuanto esta pueda venir
obligada a satisfacer a la entidad de crédito en el caso de que el prestatario incumpla
las obligaciones derivadas del contrato de préstamo. Asimismo, las mismas
obligaciones de reembolso le son aseguradas a «Sociedad de Garantías y Avales de
Canarias, SGR» por medio de la referida hipoteca, de máximo y de seguridad (hasta
la cantidad de 495.000 euros por principal a la que se suman otras cantidades
máximas por intereses de demora y por costas y gastos), que se constituye por
ambos cónyuges.
El registrador suspende la inscripción solicitada por entender que se excede en la
garantía –por 495.000 euros– del importe de la obligación garantizada –préstamo
de 450.000 euros–, de modo que, a su juicio, se garantiza, entonces, no la obligación del
fiador, sino la del deudor principal, mediante una hipoteca que es accesoria de un
conjunto genérico de obligaciones definidas en la forma transcrita, sin configurar como
flotante la hipoteca, y al tiempo se produce una indeterminación contraria al principio de
accesoriedad exige que las «obligaciones garantizadas» que son objeto de hipoteca
tengan determinados sus elementos esenciales, incluyendo de qué cantidades
responderá el hipotecante. Y añade que son aplicables las normas según las cuales la
inscripción requiere la concreción de todos aquellos extremos que sean indispensables
para su adecuado desenvolvimiento (principio de especialidad).
2. Como cuestión previa, de índole procedimental, deben analizarse las
afirmaciones que vierte el registrador en su preceptivo informe según las cuales el
recurso –presentado el día 16 de octubre de 2023– se ha presentado fuera de plazo
porque, aun cuando el recurrente afirme en su escrito de impugnación que fue el día 18
de septiembre de 2023 cuando recibió la notificación de la calificación, manifiesta el
registrador que esta se realizó mediante comunicación telemática al presentante (el
notario autorizante de la escritura) el día 15 de septiembre de 2023.
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición de
recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación. El
apartado último del mismo artículo determina que «el cómputo de los plazos a los que se
refiere el presente capítulo se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común».
Actualmente, el artículo 30, apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo
siguiente:
«4. Si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate,
o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por
silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o
silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento
no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día
hábil siguiente.»
Según el artículo 43, apartado 2, de la Ley 39/2015, las notificaciones por medios
electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a
su contenido; y cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio
–como acontece en el presente caso– se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que
se acceda a su contenido.
A la vista de estos preceptos legales, y dado que en el expediente no se ha
acreditado que el notario presentante haya accedido al contenido de la notificación de la

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