III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3499)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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Se han apreciado los siguientes defectos que impiden acceder a practicar las
operaciones registrales solicitadas:
I. Hechos: Siendo desheredados dos legitimarios en el testamento de la causante
menores de edad al tiempo del otorgamiento, no puede prescindirse de su intervención
en la partición de herencia, ya que carecen los menores de aptitud para que le sea
jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación.
Asimismo, es necesario manifestar si los mismos tienen o no descendientes, siendo
necesario en caso afirmativo la intervención de los hijos de los nietos desheredados.
Como ha establecido la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública la
desheredación es una institución mediante la cual el testador, en virtud de un acto o
declaración testamentaria expresa, priva voluntariamente de su legítima a un heredero
forzoso, en base a una de las causas tasadas establecidas en la ley. Es decir, la
desheredación constituye un acto de voluntad testamentaria de apartar a un legitimario
de la sucesión. Pero ha de ser una voluntad no sólo explicitada, sino bien determinada,
que impone la expresión de una causa legal, que, si no ha de ser probada por el
testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por
referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada, y
también requiere la identificación del sujeto, del legitimario, al que se imputa la conducta
legalmente relevante para justificar su apartamiento.
Por otro lado, la doctrina de la Dirección General ha determinado que la
desheredación requiere que se le atribuya al desheredado una acción –u omisión– que la
ley tipifique como bastante para privarle de la legítima, y que haya ocurrido antes de que
se otorgue el testamento. Pero, en realidad, esta exigencia conlleva, además de la
identificación del legitimario afectado y la expresión de la causa desheredationis (aunque
no que sea preciso inicialmente acreditar su certeza), la existencia del desheredado al
tiempo en que se formalice testamentariamente la voluntad de su exclusión y que
entonces tenga aptitud para ser excluido. La voluntad del testador debe interpretarse
conforme a las circunstancias existentes al tiempo del otorgamiento testamentario, no de
su defunción. En efecto, el ámbito del poder de exclusión legitimaria del testador descansa
en la imputación al desheredado de una causa legal de desheredación. Por eso es preciso
que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento
haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la
conducta que constituye la causa legal de desheredación. Y aunque es cierto que el
Código Civil –a diferencia de lo que hizo algún texto legal anterior, como Las Partidas– no
expresa ni concreta la capacidad para ser desheredado, lo que no cabe duda es que se
requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser
civilmente responsable del acto que se le imputa.–Es cierto que en nuestro sistema, de
conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la desheredación
sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada
como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con
la indignidad, sea precisa ex ante la prueba de la certeza de la causa desheredationis.
Esta prueba sólo se impone, a cargo del favorecido por la desheredación, cuando el
privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria. En consecuencia, cabe
reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los
actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven
exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de
la disposición testamentaria que priva de la legítima. Sin embargo, esta doctrina no
empece para que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones que no se funden en
una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo
del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por
ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de
idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les
imputa. También debe poder deducirse del título de la sucesión, o del documento
atributivo de la herencia, la aptitud genérica del desheredado para serlo. Por ello si bien
los llamados en testamento (o, en defecto de llamamiento testamentario, por ley) pueden,

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Núm. 48