III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3499)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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Así, la cuestión es si la registradora tiene competencia para negar la eficacia de un
testamento en el que se ordena la desheredación de descendientes de la testadora,
menores de edad, sin que los Tribunales de Justicia hayan decretado tal ineficacia en el
correspondiente juicio contradictorio iniciado a instancia de parte legitimada legalmente
para ello, lo que nos lleva a determinar previamente si los menores tienen o no aptitud
para ser desheredados.
5. La mayoría de edad, que la Constitución marca en los dieciocho años (vid.
también el artículo 240 del Código Civil), habilita para la realización de todos los actos de
la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por dicho Código.
Pero no fija éste cuál sea la edad determinante de la capacidad para ser desheredado.
De la doctrina expuesta tampoco resulta que la mayoría de edad sea la determinante de
la aptitud para ser desheredado, y se limita a expresar que «es preciso que el
desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya
nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta
que constituye la causa legal de desheredación. Y aunque es cierto que el Código Civil –
a diferencia de lo que hizo algún texto legal anterior, como Las Partidas– no expresa ni
concreta la capacidad para ser desheredado, lo que no cabe duda es que se requiere un
mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente
responsable del acto que se le imputa».
La edad supone una posición dinámica del sujeto de derecho, y la capacidad que
exponencialmente pende de ella depende de la inteligencia y de la voluntad, que al no
ser iguales en todos los hombres hace que la capacidad sea contingente, variable y
graduable, lo que nos permite hablar de personas capaces, con discapacidad o en su
caso, necesitadas de medidas de apoyo. La capacidad se presume plena por regla
general, por el principio constitucional del libre desarrollo de la personalidad (artículo 10
de la Constitución) y por ello las limitaciones han de ser expresas y en caso de duda se
interpretarán restrictivamente. La capacidad se determina frente a cada tipo de acto, lo
que permite hablar, entre otros supuestos, de capacidad para contratar (artículo 1263,
1264 del Código Civil), capacidad para testar (artículo 662 y siguientes del Código Civil),
capacidad para hacer donaciones (624 y siguientes del Código Civil). Así, el carácter
graduable hace que la ley unas veces la niegue y otras la condicione o limite dando pie a
que la doctrina haya distinguido entre incapacidades, prohibiciones y limitaciones.
Incluso, ostentando la mayoría de edad (18 años cumplidos conforme el artículo 240 del
Código Civil), hay grados de edad superiores, por ejemplo, los 25 años exigidos para la
adopción o los 75 años a que se reduce el plazo para la declaración de fallecimiento en
la hipótesis del ausente.
Por otra parte, la mayoría de edad opera en los campos administrativo y político,
además del civil, u otros de cualquier otra naturaleza y en cada uno tiene diferentes
efectos. En los casos regulados, esta capacidad se produce de modo automático, no
dependiendo de la voluntad del mayor o de quienes hasta entonces ejercían la potestad
sobre él, y supone la plena independencia de la persona física y la salida instantánea de
la patria potestad o tutela sin formalidades. En definitiva, la llegada de la mayoría de
edad significa la desaparición de cualquier causa de restricción de la capacidad que
determina la menor edad y en este sentido, el artículo 246 del Código Civil dispone: «El
mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones
establecidas en casos especiales por este Código».
Pero esto no significa que esa mayoría de edad sea determinante, dado que existen
numerosas excepciones en la legislación común y foral.
6. En los derechos forales, siempre ha habido mayor capacidad de actuación para
los menores.
En Aragón, son mayores de edad los menores desde el momento en que contraen
matrimonio, y la representación legal del menor concluye a los catorce años; el menor de
edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí
toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus
padres que esté en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor, si no,

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Núm. 48