III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3414)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de febrero de 2024

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Tercera. Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter
privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho
negocio.
4. Ciertamente, en el caso de este expediente, la redacción de la escritura
calificada no tiene la precisión deseable y contiene expresiones que son contradictorias.
Así, el marido de la compradora «ratifica y acepta el carácter privativo de la
adquisición efectuada por su esposa (…) en base a lo dispuesto en el artículo 1346.3 del
código civil, por tener la contraprestación utilizada para el pago del precio indicado
carácter y procedencia privativa (…)». Por ello, si la escritura contuviera esta única
manifestación, habría que confirmar una de las objeciones opuestas por el registrador en
su calificación, en cuanto no se acredita debidamente mediante el correspondiente
documento el origen privativo del dinero empleado en la compra.
Por otra parte, los cónyuges manifiestan que «consideran la presente escritura como
un acto de liquidación parcial anticipada de la sociedad conyugal referida al crédito que
se dice posteriormente». Y sobre dicha manifestación debe advertirse que, como ya
afirmó este Centro Directivo en Resolución de 9 de julio de 2012, «(…) siendo cierto que
no existe ningún precepto que exija la previa disolución de modo expreso, de la
interpretación sistemática de los artículos 1344, 1392, 1393 y 1396 del Código Civil
resulta inequívoco que es indispensable disolver para poder liquidar, total o parcialmente,
la sociedad de gananciales».
No obstante, esta última objeción no ha sido invocada por el registrador en la
calificación impugnada y debe tenerse en cuenta que, por imperativo del artículo 326 de
la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador. Por ello, es la
calificación tal y como ha sido formulada en el presente caso la que debe ser objeto de
análisis.
Por otra parte, si se tienen en cuenta no solo la simple y pura literalidad de los
términos empleados en la escritura calificada –no exentos de imprecisiones y
contradicciones, como se ha expuesto–, sino también la intención evidente de los
otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y
su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzca efecto (cfr. artículos 1281,
1284 y 1285 del Código Civil; y, por todas, Resolución de 6 de septiembre de 2023),
debe entenderse que los cónyuges, por pacto, están determinando que los bienes
comprados por la esposa tengan carácter privativo.
Aunque ambos cónyuges manifiestan el carácter privativo del dinero por su origen
hereditario, no fundamentan la determinación de igual carácter privativo de tales bienes
en la confesión sobre aquella condición en los términos a que se refiere el artículo 1324
del Código Civil y así lo afirman expresamente los esposos en la escritura y lo reconoce
el registrador en su calificación.
Tampoco basan esa atribución de privatividad en la acreditación erga omnes del
origen privativo del dinero empleado en la compra, pues ellos mismos reconocen que no
se puede acreditar habida cuenta de la fungibilidad del dinero que se ha ingresado en
una cuenta ganancial (con la consiguiente aplicación de la presunción del artículo 1361
del Código Civil).
Por ello, debe entenderse que los cónyuges, por pacto, están determinando el
carácter privativo del bien comprado por la esposa, abstracción hecha de que no haya
podido acreditarse el carácter privativo de dicho bien –mediante aplicación directa del
principio de subrogación real– por faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del
dinero empleado, de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la
voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del
Código Civil. Y la onerosidad de ese negocio entre los cónyuges resulta de los concretos
términos empleados en la redacción de la escritura, habida cuenta de las
manifestaciones vertidas por aquellos sobre el hecho de la existencia de un crédito de la
esposa (por el dinero que de su patrimonio privativo ingresó en una cuenta común de
ambos, con la consiguiente conmixtión con dinero ganancial derivada de su fungibilidad)

cve: BOE-A-2024-3414
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Núm. 47