III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3413)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de febrero de 2024

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2.º Que el cónyuge del comprador reconoce acreditado igualmente el carácter
privativo del precio de la presente adquisición consintiendo expresamente que se
inscriba la misma con tal carácter a nombre del cónyuge adquirente.
3.º Que ambos cónyuges consideran que esta cuestión no supone ningún traspaso
patrimonial entre los patrimonios privativos de cualquiera de ellos y ganancial de ambos,
por lo que se reservan utilizar las pruebas indicadas ante cualquier liquidación
complementaria que pudiera realizar la administración tributaria si estimase un hecho
imponible figurado por tal determinación privativa.
4.º Que, sin perjuicio del reconocimiento que el cónyuge adquirente realiza de la
procedencia privativa del dinero empleado para la presente adquisición, no es esta
manifestación la base a tal atribución y ello a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 1324 del código civil.
5.º Que ambos solicitan al Registrador/a competente la inscripción con carácter
privativo del cónyuge adquirente del bien adquirido siendo suficiente para desvirtuar la
presunción de ganancialidad establecido en el artículo 1361 del código civil, tal y como
establece la resolución de la DGSJFP de 26 de febrero de 2020.”
Resulta claro de la misma, a nuestro juicio y a juicio de los clientes que así lo
expresaron:
– Que ambos cónyuges, mediante pacto, atribuyen el carácter privativo a los bienes
adquiridos, no estando ante el supuesto ni de confesión de privatividad (según ellos
mismos indican en el punto 4.º) ni de intento de acreditar con prueba documental publica
la procedencia privativa del dinero empleado por la compra.
– Que la causa es claramente onerosa: se refiere a ello la citación de las
resoluciones que tratan de ello y el punto primero cuando consideran la operación como
“un acto de liquidación parcial anticipada de la sociedad conyugal” derivado claramente
de la «ganancialidad» derivada de la fungibilidad del dinero que la esposa obtuvo en la
herencia de sus padres, ingresado en cuenta común y del cual surgió un crédito a su
favor por dicho importe, crédito que se salda en el mismo acto con la atribución realizada
siendo ésta misma el pago de dicho crédito (reembolso) que ya no deberá inventariarse
en la liquidación definitiva de la sociedad conyugal que se produzca en el momento de
su disolución. Existe pues reembolso (causa onerosa) y este lo consideran ya pagado en
este momento.
En las resoluciones de la DGSJFP de 10 de marzo y 14 de abril de 1989 ya se
permitieron estos pactos de atribución (en los casos de ganancialidad) con el reembolso
pagado en el mismo acto, cuando los cónyuges trataban de atribuir la ganancialidad de
toda la finca cuando se declaraba una obra en un solar privativo de uno de ellos: había
atribución, traspaso patrimonial oneroso y el reembolso consecuentemente surgido se
consideraba pagado con el precio de costo de la realización de la obra con fondos
gananciales. Expresamente se consideró factible el pago del reembolso durante la
vigencia de la sociedad conyugal sin necesidad de esperar al momento de disolución y
liquidación del mismo.
– Que la redacción del punto 3.ª y las referencias a los artículos del código civil,
están destinados, no ya al registro (salvo que se considere carta de pago del reembolso
por esa liquidación) sino a autoridades fiscales y/o terceros que, por supuesto, podrían
ejercitar sus derechos de impugnar tal pacto en el caso de no ser cierto el crédito
privativo del cónyuge adquirente que con la escritura trata de saldarse y exigir el
reembolso o liquidar los impuestos que correspondan de la misma manera que en una
compraventa ordinaria con expresión de medio de pago no justificado o acreditado.
– Que la misma solución podría haberse llegado mediante el otorgamiento de dos
escrituras: una de compra con adquisición ganancial y una segunda de atribución de
privatividad onerosa, reconociendo que el reembolso se considera pagado con el crédito
que surgió a favor del «adquirente» por el ingreso de dinero privativo en cuenta común
procedente de la herencia de sus padres. No es lógico que los bienes tengan

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Núm. 47