III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3413)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 21423

Contra esta calificación (…).
Alicante, veinticinco de agosto del año dos mil veintitrés El Registrador Fdo:
Constancio Villaplana García.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de Elche número 2, don Ventura Márquez de Prado Noriega, quien, el día 20
de septiembre de 2023, confirmó la calificación del registrador sustituido.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don Miguel Ángel Robles Perea, notario de
Alicante, interpuso recurso el día 16 de octubre de 2023 mediante escrito con los
siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero: Son muchas las resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Publica (DGSJFP) que abordan esta cuestión: todas las citadas por el
registrador en su nota de calificación, destacándose sobre todas las de 29 de enero
de 2013, 11 de mayo de 2016, 12 de junio de 2020, 15 de enero 2021, 8 y 9 de
septiembre de 2021, 4 de julio de 2022 y 30 de mayo de 2023 así como sentencias del
Tribunal Supremo 295/2019, 657/2019, 78/2020 y 216/2020 entre otras.
Segundo: Es doctrina consolidada de estas y otras resoluciones y sentencias, el
principio de libertad de pacto de los cónyuges casados en régimen de gananciales
(artículos 1323, 1355 y 1358 del vigente Código Civil entre otros, por lo que nos
referimos al segundo de los procedimientos por los que los cónyuges casados en
gananciales, mayores de edad y en ejercicio de su plena capacidad, pueden atribuir por
pacto la privacidad de los bienes adquiridos por uno de ellos exigiéndose únicamente,
como dice el registrador en su nota, que resulte bien expresamente o deducido de los
términos del pacto, la causa onerosa o gratuita de tal atribución y, consecuentemente, la
existencia o no de posibles reembolsos que procedan conforme lo establecido en el
artículo 1358 CC y si estos reembolsos están ya pagados, se pagan en ese momento o
su pago se difiere al momento de la liquidación de la sociedad conyugal.
Tercero: La cláusula primera del otorgan de la escritura calificada, en su tercer
párrafo y siguientes, establece:
“Privatividad de la adquisición: Declara el señor G. G., que el importe con el que se
ha abonado la presente compraventa es de carácter privativo de su esposa, y
procedente de en parte de las [sic] herencia recibida al fallecimiento de su madre doña
E. G. A., ocurrido el día 6 de abril de 2020 y en parte de la venta de bien privativo suyo
sito en Granada.
Al efecto de ello, don J. C. G. G., ratifica y acepta el carácter privativo de la
adquisición efectuada por su esposa en la escritura que antecede en base a lo dispuesto
en el artículo 1346.3 del código civil, por tener la contraprestación utilizada para el pago
del precio indicado carácter y procedencia privativa, y como así figura en la misma.
Y hacen constar ambos cónyuges:
1.º Que ambos cónyuges, aquí comparecientes, consideran la presente escritura
como un acto de liquidación parcial anticipada de la sociedad conyugal referida al crédito
que se dice posteriormente, basada en la permisividad que el propio artículo 1359 del
CC y las resoluciones de la DGSJFP de 12 de junio de 2020, 15 de enero de 2021 y 4 de
julio de 2022, establecen sobre este asunto, determinando el carácter privativo del
importe del precio indicado en esta escritura que se entrega a su titular de esa cuenta
ganancial, quedando saldado el crédito de reembolso que ostentaba frente a la sociedad
conyugal por la fungibilidad del dinero y presunción de ganancialidad.

cve: BOE-A-2024-3413
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Núm. 47