III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-3435)
Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el procedimiento de prueba para determinar los mínimos técnicos ordinarios de los grupos pertenecientes a los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 47

Jueves 22 de febrero de 2024

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III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO
3435

Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Dirección General de Política
Energética y Minas, por la que se aprueba el procedimiento de prueba para
determinar los mínimos técnicos ordinarios de los grupos pertenecientes a los
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas
eléctricos de los territorios no peninsulares, establece en su artículo 11 que, dentro de los
datos técnicos de las instalaciones categoría A que han de ser aprobados por resolución
de la Dirección General de Política Energética y Minas para su participación en el
despacho de producción que se realiza en estos territorios, se encuentran el mínimo
técnico ordinario y extraordinario. Asimismo, establece que se entenderá por mínimo
técnico ordinario y extraordinario el definido por orden ministerial, y que por resolución de
la Dirección General de Política Energética y Minas se aprobará el procedimiento para la
realización de la prueba de mínimo técnico ordinario y extraordinario.
A estos efectos, la disposición adicional séptima del Real Decreto 738/2015, de 31
de julio, establecía como mandato al operador del sistema la remisión de una propuesta
de procedimiento de prueba de mínimo técnico ordinario y extraordinario de las centrales
según la definición dada en la disposición adicional segunda de la Orden IET/843/2012,
de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril
de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.
Así, la definición recogida en la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, sobre lo que se
entiende por mínimo técnico es la siguiente:
«a) Para grupos de carbón.
Mínimo ordinario: Mínima carga a la que puede mantenerse el grupo térmico de
forma continua sin la utilización de combustibles auxiliares en proporción distinta a las
cargas medias.
Mínimo extraordinario o supermínimo: Mínima carga a la que puede mantenerse el
grupo térmico de forma continua con la utilización de apoyo de combustibles líquidos en
una cantidad inferior a 8 kg por MW de potencia nominal y hora.
Para grupos de fuel-oil y gas.

Mínimo ordinario: Mínima carga a la que puede mantenerse el grupo térmico de
forma estable y continua.
Mínimo extraordinario o supermínimo: Mínima carga a la que puede mantenerse el
grupo térmico durante 8 horas consecutivas en un período de 24 horas.
En todos los casos, cumpliendo el límite de emisiones permitido por la legislación
vigente.»
Atendiendo al mandato de la disposición adicional séptima, el operador del sistema
envió propuesta de procedimiento de pruebas de mínimo técnico en abril de 2016,
señalando que:
«Sin embargo, la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, define el MTE para grupos de
fuel oil y gas como la mínima carga a la que puede mantenerse el grupo térmico
durante 8 horas consecutivas en un período de 24 horas. Esta definición no es posible

cve: BOE-A-2024-3435
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b)