III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3329)
Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se suspende la calificación e inscripción de una certificación de adjudicación de inmuebles embargados en procedimiento administrativo y cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 46

Miércoles 21 de febrero de 2024

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impuesto, la certificación de la resolución de adjudicación y cancelación de cargas no
está sujeta al mismo (art. 40 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) y aun cuando lo
estuviese, estaría exento el Municipio, como acabamos de ver.
Por lo tanto, de acuerdo con la expuesta doctrina de este Centro Directivo, al
concurrir una clara causa legal de exención fiscal subjetiva, debe revocarse la nota de
suspensión de la calificación del registrador en virtud de los artículos 254 y 255 de la Ley
Hipotecaria por razón del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. Lo contrario sería entorpecer la necesaria agilidad en la contratación
inmobiliaria y mercantil, y supondría reducir la función registral calificadora a una
actuación puramente mecánica.
4. Por lo que se refiere a la suspensión de la calificación en relación con el
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de
acuerdo con el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria basta a efectos del mismo, tal como
hemos mencionado, que se acredite previamente la comunicación a que se refiere la
letra b) del apartado 6 del artículo 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo,
que es la comunicación de la realización del hecho imponible que igualmente deben
realizar al Ayuntamiento, en los mismos plazos que los sujetos pasivos, el adquirente o la
persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, en los
supuestos contemplados en el párrafo b) del artículo 106 de dicha ley –esto es, en las
transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce
limitativos del dominio a título oneroso–.
Si la finalidad del cierre del Registro sin que al menos se acredite la comunicación al
Ayuntamiento de la transmisión de la finca a título oneroso por parte del adquirente, para
que aquel pueda tener conocimiento de dicha transmisión y de las condiciones de la
misma y así poder efectuar la liquidación correspondiente del Impuesto o exigir la
declaración o autoliquidación del mismo –que además impide que el adquirente no
pueda inscribir su adquisición por no cumplir el transmitente, sujeto pasivo, con sus
obligaciones formales relativas al Impuesto–, en este caso en que el adquirente es el
mismo Ayuntamiento, es evidente que este ya ha tenido conocimiento de dicha
adquisición, y dado que es el propio Ayuntamiento quien debería realizar la
comunicación mencionada y al mismo tiempo sería el sujeto receptor de la misma, no
tiene sentido en este caso exigir dicha comunicación y se debe tener por efectuada.
No procede tampoco por tanto en este caso la suspensión de la calificación por razón
del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
conforme a los artículos 254.5 y 255 de la Ley Hipotecaria.
Por los motivos expuestos, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de suspensión de calificación del registrador.

Madrid, 10 de enero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-3329
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.