III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3329)
Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se suspende la calificación e inscripción de una certificación de adjudicación de inmuebles embargados en procedimiento administrativo y cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de febrero de 2024

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presenta a inscripción, por lo que un mero principio de proscripción de la indefensión
obliga a que este acto pueda ser objeto de revisión.
3. En el supuesto de este expediente, son dos los impuestos a que está sujeto, o
puede estarlo, el acto o contrato contenido en el documento presentado: el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; es necesario por
ello analizar separadamente si procede la suspensión de la calificación respecto de
cada uno de ellos.
En cuanto al primero de ellos, la adjudicación de fincas urbanas en un procedimiento
de enajenación de bienes embargados en procedimiento administrativo de apremio es un
supuesto sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, si se atiende
a lo dispuesto en el artículo 7.1.A) de su ley reguladora, en tanto que se produce una
transmisión onerosa por actos «inter vivos» de bienes y derechos que integran el
patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
Considera el recurrente en cambio que sería de aplicación a este supuesto la no
sujeción a esta modalidad del Impuesto prevista en el apartado 5 de este mismo
artículo 7, según la cual «no estarán sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales
onerosas” regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente
cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean
empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier
caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto
impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución
y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos,
cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán
sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un
patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la
transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido».
Fundamenta la aplicación de este supuesto de no sujeción en distintas resoluciones del
Tribunal Económico-Administrativo Central y Consultas Vinculantes de la Dirección
General de Tributos.
Sin embargo, queda fuera del ámbito de calificación del registrador apreciar si el
transmitente es un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad económica o
si constituye una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el
Valor Añadido, o si está exenta por ese impuesto y sujeta al del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales, pues no dispone de los medios para ello y no constituye un
supuesto de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Ahora bien, lo que sucede en este caso es que si la transmisión estuviese sujeta al
Impuesto sobre el Valor Añadido según lo dispuesto en este artículo 7.5, no estaría
sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y en caso de estar sujeta a
este último impuesto en dicha modalidad, el Ayuntamiento o Municipio, que es el sujeto
pasivo del impuesto como adquirente (artículo 8 del Texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), está
exento del Impuesto, como resulta del artículo 3 de la Ley de Bases de Régimen Local y
del artículo 45.I.A.a de la ley reguladora del impuesto, según el cual: «Los beneficios
fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el
artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes: I. A) Estarán exentos del impuesto: a)
El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus
establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines
científicos. Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen
fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones
públicas citadas». En cuanto a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del

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