III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3329)
Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se suspende la calificación e inscripción de una certificación de adjudicación de inmuebles embargados en procedimiento administrativo y cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de febrero de 2024

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ni de las obligaciones formales impuestas por las normas de regulación del impuesto
sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
De conformidad con el art. 254.1 de la Ley Hipotecaria, “ninguna inscripción se hará
en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir”. En este sentido, el artículo 54, apartado 1, del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
establece que “ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este
impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el
pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para
exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en
ella del referido documento (…)” (cfr. en el mismo sentido el artículo 122 del Real
Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). Y, por su parte,
respecto del impuesto de sucesiones y donaciones, el artículo 100, apartado 1, del Real
Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que “los Registros de la Propiedad,
Mercantiles, y de la Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación
ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un
incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación
correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la
declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos
competentes para su liquidación”.
De conformidad con el art. 254.5 de la Ley Hipotecaria, “el Registro de la Propiedad no
practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o
contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento
de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber
presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la
comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo”; norma conforme a la cual, “con independencia de lo
dispuesto en el en el apartado 1 de este artículo –que establece la obligación de ‘los
sujetos pasivos’ de ‘presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que
determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria
imprescindibles para practicar la liquidación procedente’–, “están igualmente obligados a
comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que
los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 de
esta ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la
persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos
contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se
constituya o transmita el derecho real de que se trate”.
La anterior regla de cierre, impuesta por el referido artículo 254.5 de la Ley
Hipotecaria, no ha quedado afectada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de
veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, puesto que la misma tan solo declara
inconstitucionales, y por tanto nulos, “los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4
del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo”, relativos a la forma de determinación del
contenido económico de la deuda derivada del tributo; por lo que, sin perjuicio de la
imposibilidad de cuantificar el contenido económico de dicha deuda y, por tanto, cumplir
con la obligación material de pago de la misma, siguen en vigor los demás elementos del
tributo y, en especial, las obligaciones formales –de autoliquidación o presentación de
documentos para su liquidación– derivadas de la realización del hecho imponible.
Elementos entre los que se encuentran, como medida de garantía, la regla de cierre
registral impuesta por el referido artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-3329
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Núm. 46