T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

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cognoscitivo, se parcela el discurso justificativo y se pierde información relevante,
provocando una baja calidad epistémica. La técnica de analizar aisladamente las
pruebas para neutralizar aquellas que se quieren desechar o hacer irrelevantes,
prescindiendo del análisis sintético, es una práctica no asumible desde un modelo
constitucional de valoración probatoria. El examen contextual o conjunto de la prueba es
un requerimiento de racionalidad de la motivación que recoge la propia ley (véase, el
art. 218.2 de la Ley de enjuiciamiento civil).
2.5 Otro de los rasgos esenciales de un modelo racional de valoración probatoria –
que, por cierto, se encuentra en la manera de discurrir del voto particular discrepante de
la sentencia impugnada– es que el rendimiento de toda prueba debe ser controlado o
corroborado, como pauta de distinción de la argumentación judicial. Corroborar es dar
fuerza a la información inculpatoria que procede de una fuente testifical con datos
probatorios que se obtienen de otra fuente; es una definición aceptada en la doctrina
constitucional y en la propia jurisprudencia penal, que por ello se denomina
corroboración externa. Pues bien, la motivación de la sentencia peca aquí también de
ausencia de racionalidad cuando considera que la declaración del policía víctima fue
confirmada por dos datos: acudió de inmediato a recibir asistencia médica e identificó
tempranamente al acusado. Carecen esos dos elementos de las características de una
verdadera confirmación o corroboración, que ha de ser por principio ajena a la fuente de
prueba que viene a respaldar. Aquí, los dos datos que recoge la sentencia impugnada no
permiten un control sobre la correspondencia de su relato con la realidad.
2.6 La sentencia recurre al argumento de la credibilidad como método de refuerzo
de la testifical, o de apoyo a los elementos informativos que el intérprete ha obtenido del
medio de prueba. El testigo es creíble, se dice, por la «persistencia en la versión» y por
la falta de animadversión hacia el acusado. La credibilidad del testigo viene a significar
que el juez confía en la fuente, lo que evidencia un sesgo que el intérprete debería
suspender o controlar en la medida que la confianza debilita el rigor del juicio fáctico y la
calidad del conocimiento que se adquiere. La fiabilidad forma parte de la crítica de la
prueba, pues permite descartar la fuente que resulta fútil o inatendible (el documento
falso, el testigo que no presenció el hecho), pero no es un criterio racional de valoración,
porque se desentiende del mensaje que soporta, aquí el relato del testigo. Precisamente,
el origen de muchos errores judiciales en el tratamiento de la testifical se encuentra en la
confusión entre sinceridad y verdad, cuando se concede valor a la sinceridad del testigo
para afirmar un hecho como acaecido en la realidad.
3. El incumplimiento de estos requerimientos mínimos de racionalidad empírica en
la valoración de la prueba que sustenta la condena del demandante supone la
vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, y debió justificar,
también, el otorgamiento del amparo por este motivo.
Y en este sentido emito mi voto particular.

cve: BOE-A-2024-3274
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.–Ramón Sáez Valcárcel.–
Firmado y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X