I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Presupuestos. (BOE-A-2024-3213)
Ley 1/2024, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2024.
60 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 19963

del personal funcionario» de esta ley, así como los restantes complementos retributivos
que les corresponda en aplicación de la normativa específica de dicho personal.
Artículo 21.

Retribuciones del personal directivo del sector público autonómico.

Las cuantías de las retribuciones de todo personal directivo del sector público
autonómico, con independencia de la normativa por la que fueron nombrados,
experimentarán para 2024 la variación general del artículo 14 de esta ley, respetando en
todo caso los límites previstos en el artículo 17 de la Ley 1/2014, de 18 de febrero, de
regulación del Estatuto de los Cargos Públicos del Gobierno y la Administración de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, y ello sin perjuicio de la percepción referida a
catorce mensualidades, de la antigüedad que pudieran tener reconocida como personal
al servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, o les pudiera reconocer
durante el ejercicio de estas funciones, por su administración de origen, que será
abonada por la empresa o entidad de destino. Igualmente tendrán derecho a percibir los
complementos retributivos correspondientes al nivel de desempeño referido a la carrera
profesional, carrera docente y carrera investigadora. En todo caso, las retribuciones
anuales de este personal directivo no podrán superar las previstas para los directores
generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio
de lo estipulado en la disposición adicional decimosegunda respecto del personal
directivo del Servicio Extremeño de Salud.
CAPÍTULO II
Disposiciones en materia de gestión del sistema retributivo
Disposiciones generales en materia de gestión retributiva.

1. Las retribuciones contenidas en este título se entenderán siempre hechas a
retribuciones íntegras.
Los importes de las retribuciones contempladas en este título se entienden para una
jornada al 100 % y una prestación del servicio a período completo. En todo caso, las
retribuciones serán proporcionales a la jornada y al tiempo de servicios efectivamente
prestados, salvo que el régimen jurídico aplicable disponga otra cosa.
2. Las retribuciones de cualquier tipo que deban abonarse provenientes de atrasos,
se harán efectivas, con cargo a los créditos presupuestarios del organismo público o
entidad en que el empleado público afectado se encuentre en el momento de realizar el
abono. Si el empleado público no está en activo se realizará por el organismo público o
entidad en que se encuentre el puesto del que trae causa el abono del atraso. La misma
regla se seguirá con respecto a las cotizaciones a la Seguridad Social, o a cualquier otro
régimen de previsión social, que deban efectuarse con motivo del abono de dichos
atrasos. A estos efectos se autoriza al consejero en materia de hacienda para efectuar
las modificaciones presupuestarias necesarias entre Consejerías.
3. La justificación del abono del salario se realizará mediante la entrega al
trabajador de un recibo individual. Dicha entrega podrá ser realizada por los medios
electrónicos habilitados al efecto, en cuyo caso los efectos de la notificación serán desde
el día siguiente a su publicación.
El abono del salario se realizará principalmente por transferencia bancaria u otra
modalidad de pago similar si el órgano pagador así lo acuerda.
4. La aprobación de toda Relación de Puestos de Trabajo tendrá efectos
económicos retributivos desde el día 1 del mes siguiente a su entrada en vigor, salvo que
la misma se produzca el día 1.
5. Los abonos indebidos generados por actos administrativos que tienen efectos
retroactivos o por errores materiales, aritméticos o de hecho, serán regularizados en
posteriores nóminas, según el punto 1 del artículo 23 de la Orden de la Consejería de
Economía, Industria y Hacienda, de 1 de julio de 1994, por la que se desarrolla el

cve: BOE-A-2024-3213
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 22.