III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3177)
Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cieza n.º 3 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

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aportación al capital social, otorgadas el 1 de septiembre de 2011 ante la Notario de
Ceutí, doña Begoña Portillo Muñoz.
Las sociedades adquirentes de las fincas fueron todas ellas constituidas el uno de
septiembre de 2011, fecha en la que también adquirieron las fincas gravadas con la
hipoteca como aportación a su capital social, siendo su administrador único desde esa
fecha y hasta hoy la mercantil Innovalia Grupo Empresarial SL (CIF: […]) (…).
A su vez, la citada Innovalia Grupo Empresarial, SA, ostentaba igualmente la
condición de administrador único de Desarrollos Urbanos Abaran, SL, desde el 22 de
agosto de 2011 hasta el 3 de junio de 2022, según se acredita con los extractos del
Boletín Oficial del Registro Mercantil en los que aparecen publicados el nombramiento y
cese de Innovalia Grupo Empresarial, SA, como administrador único de Desarrollos
Urbanos Abaran, SL, que se aportan como documento número 8. No obstante, toda la
información acreditativa de la vinculación entre la ejecutada y los titulares registrales que
adquirieron las fincas con posterioridad a la constitución de la hipoteca y antes de la
presentación de la demanda, se desprenden de la información contenida en los asientos
practicados sobre las fincas en los libros del Registro de la Propiedad número 3 de Cieza
(singularmente, la inscripción 8.ª de cada finca), así como en las inscripciones de esas
sociedades practicadas en los libros del Registro Mercantil de Murcia, por lo que al
amparo de lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015 del procedimiento
administrativo común de las Administraciones Públicas, a efectos probatorios nos
remitimos al contenido de dichos libros.
Lo dicho hasta aquí deja clarísimo que tanto en el momento de la transmisión de las
fincas a las sociedades que hoy aparecen como titulares registrales, como en la de la
interposición de la demanda y a lo largo de toda la ejecución hipotecaria, tanto la
transmitente como las adquirentes han tenido como administrador único a Innovalia
Grupo Empresarial SL que, a su vez, estaba representado en ellas por la misma persona
física y que los actos efectuados por dicho administrador para alterar el titular registral de
las fincas no pueden acabar perjudicando al acreedor hipotecario e impedirle inscribir su
título. Es evidente que, de mantenerse la calificación impugnada, el efecto que se
produciría es beneficiar a quien a través de la constitución de nuevas sociedades ha
provocado el defecto al que se hace referencia en la calificación, dando lugar
ciertamente a un fraude de ley así como a un abuso del derecho, proscritos por los
artículos 6 y 7 del Código Civil.
En este sentido, cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha
establecido la doctrina del levantamiento del velo (véanse, entre otras, las STS de 28 de
mayo de 1984, 31 de julio de 2007, 8 de marzo de 2012, 3 de abril de 2014, 20 de julio
de 2018 y 5 de octubre de 2021) para impedir que los deudores puedan eludir sus
responsabilidades frente a sus acreedores y perjudicar los derechos de estos,
amparándose en normas jurídicas cuya finalidad es otra muy distinta.
En definitiva, habiendo acreditado esta parte que en la ejecución hipotecaria se
requirió de pago a los titulares registrales de las fincas, así como la íntima vinculación
entre ellos y la ejecutada, esta parte entiende que debe revocarse la calificación
impugnada y proceder a la inscripción de las fincas a nombre de Inversiones [sic]
Inmobiliarias Limara, SLU, y a cancelar la hipoteca objeto de la ejecución y todas las
inscripciones y anotaciones posteriores a la misma.»
V
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1875 del Código Civil; 1, 13, 17, 18,
20, 32, 34, 38, 40, 82, 130, 132, 145, 322 y 326 de la Ley Hipotecaria; 538.2.3.º, 568, 659,

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Núm. 44