III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3006)
Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Viernes 16 de febrero de 2024

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13. La imprudencia en actos de servicio que impliquen riesgos de accidente para sí
o para otros trabajadores.
14. La falta considerable de respeto y disciplina contra los directores, jefes de
cualquier clase, tanto en tierra como en vuelo.
15. Los trabajos para otra actividad similar sin autorización expresa de la empresa.
16. Todo comportamiento o conducta en el ámbito laboral que atente el respeto de
la intimidad y dignidad de la mujer o el hombre, mediante la ofensa, física o verbal, de
carácter sexual. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaleciéndose de
posición jerárquica, supondrá una circunstancia agravante de aquélla.
17. Dedicarse a otra actividad profesional por cuenta ajena o propia, que perjudique
su actividad en AEA, teniendo en cuenta a tal efecto las limitaciones que la normativa
aeronáutica impone a los TCP en cuanto a descansos, limitaciones de horas de vuelo,
etc.
18. La acusación de cualquier forma de acoso mediante los procedimientos del
sistema de protección del informante, bien contra un cargo de jefatura y/o dirección, bien
contra un compañero de la persona trabajadora presuntamente acosada, cuando tras la
finalización del protocolo de actuación para la solución de esta modalidad de conflicto
laboral, resulte acreditado de forma fehaciente que dicha acusación ha sido fraudulenta
(falsa) y/o infundada. Por tanto, una acusación que no pueda ser acreditada pero no
tenga el carácter de fraudulenta /falsa) y/o infundada no tendrá cabida en este tipo
sancionador.
19. Las violencias sexuales cometidas en el ámbito digital, lo que comprende la
difusión de actos de violencia sexual a través de medios tecnológicos, la pornografía no
consentida y la extorsión sexual a través de medios tecnológicos.
Artículo 9.2 Sanciones.
Las sanciones que podrán imponerse serán las siguientes:
a) Por faltas leves, amonestación escrita o hasta dos (2) días de suspensión de
empleo y sueldo.
b) Por faltas graves, suspensión de empleo y sueldo de tres (3) a quince (15) días.
c) Por faltas muy graves, suspensión de empleo y sueldo de dieciséis (16) a
sesenta (60) días o despido.
Las sanciones que en el orden laboral puedan imponerse se entienden sin perjuicio
de pasar el tanto de culpa a los otros órdenes de la jurisdicción, si la falta cometida
pudiera ser punible administrativa, civil o penalmente.

Los TCP podrán ser sancionados por la empresa en virtud de incumplimientos
laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones establecidos en el
presente capítulo.
Previo a la imposición de cualquier sanción disciplinaria, en los casos de faltas
graves o muy graves, se redactará escrito donde se exprese de manera clara y precisa
los cargos que se imputan al TCP expedientado que le será notificado, disponiendo de
un plazo de cinco días para que conteste al pliego de cargos y aporte o proponga las
pruebas que a su derecho convengan, las cuales se unirán al expediente.
De toda sanción se dará traslado por escrito al TCP, quién deberá acusar recibo o
firmar el enterado de la comunicación.
La RLT recibirá copia de la sanción impuesta por falta grave o por falta muy grave, en
un plazo máximo de 24 horas.

cve: BOE-A-2024-3006
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Artículo 9.3 Procedimiento sancionador.