III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3006)
Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Viernes 16 de febrero de 2024
Artículo 4.11

Sec. III. Pág. 18910

Suspensión por disfrute del permiso parental.

1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el
cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en
que el menor cumpla ocho años.
Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o
discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo
parcial conforme a lo establecido reglamentariamente.
2. Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras,
hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio. El periodo en que la persona
trabajadora disfrute de este permiso será computable a efectos de antigüedad.
Corresponderá a la persona trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute
o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una
antelación de 30 días a contar desde el inicio del mes de la fecha de disfrute, salvo
fuerza mayor, teniendo en cuenta la situación de aquella y las necesidades organizativas
de la empresa.
En caso de que dos o más personas trabajadoras generasen este derecho por el
mismo sujeto causante o en otros supuestos definidos por los convenios colectivos en
los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el
correcto funcionamiento de la empresa, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por
un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una
alternativa de disfrute igual de flexible.
Artículo 4.12

Suspensión de actividad.

a) Es la situación en la que puede encontrarse un TCP cuando, por haberse
iniciado un expediente por la autoridad judicial o administrativa, o por la dirección de
AEA, hubiera sido provisionalmente dejado en situación de inactividad para el vuelo y en
espera de la resolución definitiva que recaiga.
b) Igualmente, se encontrarán en esta situación los TCP que, como consecuencia
de cualesquiera de los expedientes indicados en el párrafo anterior, estén cumpliendo la
sanción principal o accesoria de suspensión temporal de su actividad en vuelo. Durante
el período que dure esta situación se suspenderá el contrato.
Artículo 4.13

CIMA.

A los efectos de evitar retrasos en las renovaciones del certificado de reconocimiento
médico (CIMA), éstas se programarán con ocho semanas de antelación.
CAPÍTULO 5
Régimen de trabajo y descanso
Artículo 5.1

Base, destacamento, residencia, destino y flota.

5.1.1.1 Base operativa: Lugar donde un TCP se encuentra en régimen de
permanencia, en las situaciones de destacamento, residencia o destino.
5.1.1.2 Cambio voluntario de base operativa: Se podrá solicitar cambio de base
voluntario, por un periodo de seis meses renovable como máximo hasta 18 meses. La
concesión del cambio de base será discrecional por parte de AEA, en función de las
necesidades de plantilla, y se atenderá por orden de antigüedad en vuelo en caso de
haber varias peticiones simultáneas, teniendo prioridad sobre nuevas contrataciones. El
TCP que haya disfrutado en los últimos 12 meses de un cambio de base operativa
perderá su prioridad ante nuevas solicitudes.

cve: BOE-A-2024-3006
Verificable en https://www.boe.es

5.1.1 Base: Es aquella que figura en el contrato de trabajo del TCP como su
residencia habitual y desde la que normalmente se le programan los servicios.