III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-2990)
Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal.
9 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 18766

expresa un régimen aún más flexible, habida cuenta de la prevalencia del principio de
autonomía de la voluntad.
Con la actual redacción del artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal, y
conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo y por esta Dirección General, para
llevar a cabo la agrupación, agregación, segregación, división o subdivisión de
departamentos independientes será imprescindible contar con la previa aprobación por
las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres
quintas partes de las cuotas de participación, o bien, que presten su consentimiento
interviniendo en la escritura, además del propietario de los elementos agrupados, los
propietarios de los restantes elementos del edificio, a menos que figure recogida en los
estatutos de la propiedad horizontal una cláusula que autorice al propietario de dicho
departamento para realizar esta operación sin el referido acuerdo de la comunidad.
8. Ciertamente, en el presente caso, según las normas estatutarias, la sociedad
promotora «actual propietaria de la finca de este número se reserva la facultad de alterar
la superficie de los trasteros redistribuyendo entre ellos la cuota de participación en la
comunidad de garajes, facultad de la que solo podrá hacer uso antes de proceder a la
venta de los citados trasteros. Igualmente, podrá convertir los mismos en plaza de
garajes sometidas al mismo régimen de comunidad y transmisión por cuotas indivisas
con atribución de uso y disfrute de plazas concretas previa descripción de las mismas».
Debe tenerse en cuenta que el artículo 3.1 del Código Civil establece que «las
normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».
Y este Centro Directivo ha afirmado (vid. Resoluciones de 26 de junio de 2019 y 7 de
febrero, 27 de junio y 18 de julio de 2022) que «debe tenerse en cuenta que las normas
estatutarias de la propiedad horizontal deben interpretarse a la luz de las normas sobre
interpretación contenidas en el Código Civil, por lo que hay que estar a los criterios
hermenéuticos que las mismas establecen, que comprenden no sólo el literal sino
también los destinados a determinar la verdadera voluntad de los disponentes (…) y el
sentido general de las cláusulas» (cfr. artículos 1281, 1283, 1284, 1285 y 1286 del
Código Civil).
En el mismo sentido, en Resolución de 5 de junio de 2006, este Centro Directivo
puso de relieve que, a la hora de interpretar las cláusulas de reservas de derechos o
facultades del promotor incluidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal, y
para conocer su verdadero significado, debe acudirse acudir a los principios admitidos
por el Tribunal Supremo en la interpretación de los artículos 1281 y siguientes del Código
Civil. Así, según la Sentencia de dicho Tribunal, núm. 958/2001, de 22 octubre, «(…) sólo
cabe una explicación coherente, incluso de la propia existencia del convenio, a través de
la interrelación de sus diversas estipulaciones, de ahí la importancia de esta
interpretación sistemática –canon hermenéutico de la totalidad– (artículo 1285 CC) que
permite complementar la interpretación gramatical (artículo 1281, p. primero CC)»; y la
Sentencia del mismo Tribunal, númeri 672/1994, de 7 julio, viene a establecer una
preeminencia de la interpretación contextual, incluso sobre la literal, al entender que «el
empleo de las palabras no es bastante, aunque semánticamente no den lugar a dudas
en punto a su significación, para determinar la calificación jurídica del negocio de que se
trate, sino que ha de atenderse al contexto y contenido obligacional de todo él en
conjunto».
Así, de una interpretación lógica, finalista y contextual de la cláusula estatutaria
debatida en este expediente, resulta que las facultades que se reserva la sociedad
promotora pueden ejercerse no sólo antes de iniciar la venta de trastero alguno, sino
también aun en el caso de que ésta ya se haya iniciado, siempre y cuando las
modificaciones se circunscriban a los trasteros y plazas de garaje cuyo uso siga
aparejado a participaciones indivisas propiedad de dicha sociedad, algo lógico
precisamente para «proceder a la venta de los citados trasteros».

cve: BOE-A-2024-2990
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 41