I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Buques pesqueros. (BOE-A-2024-2851)
Real Decreto 119/2024, de 30 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), para incluir un régimen especial aplicable a la pesca de túnidos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40

Jueves 15 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 18283

interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Transportes Aéreo y
Marítimo del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
La autorización otorgada se mantendrá vigente para las sucesivas campañas
estacionales de pesca, en tanto en cuanto se mantenga el cumplimiento de los
requisitos en virtud de los cuales se otorgó y el certificado de conformidad de la
embarcación se encuentre en vigor.
10. En el supuesto de que la embarcación no tenga fijada tripulación mínima
de seguridad para las nuevas condiciones de servicio, el armador deberá
solicitarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 963/2013,
de 5 de diciembre, por el que se fijan las tripulaciones mínimas de seguridad de
los buques de pesca y auxiliares de pesca y se regula el procedimiento para su
asignación. Cuando sea necesario, se deberá actualizar el cuadro de obligaciones
y consignas para casos de emergencia.
11. La embarcación deberá ser despachada expresamente para la campaña
estacional antes de su inicio. Las navegaciones estarán en cualquier caso
limitadas por:
a) Las limitaciones operacionales especificadas en la autorización de
ampliación temporal de zona de actividad o de cambio temporal de clasificación.
b) La distancia a la que habilite el título del patrón.
c) Las restricciones que pudieran imponer otras administraciones competentes.
Previamente al despacho, el armador deberá presentar ante la Capitanía
Marítima una declaración responsable en la que se indique que se cumplen todos los
requisitos establecidos en la autorización y en el informe técnico correspondiente, así
como que la embarcación se mantiene en condiciones adecuadas para las
navegaciones que va a emprender y todos los equipos y dispositivos obligatorios,
incluido los exigidos por otras Administraciones competentes, se encuentran a bordo
mantenidos adecuadamente y con el período de validez no expirado.
12. La Dirección General de la Marina Mercante podrá realizar en cualquier
momento las comprobaciones que resulten necesarias con objeto de constatar la
veracidad de la información facilitada y el cumplimiento de las prescripciones de
seguridad aplicables.»
Tres. Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera.

Pesca de túnidos en las islas Canarias.

a)

Entre las islas de Fuerteventura y Gran Canaria:

1.ª Desde el faro de punta del Tostón (Fuerteventura) con latitud 28° 42,93’ N
y longitud 14° 00,83’ W hasta punta de La Vieja-La Isleta (Gran Canaria) con
latitud 28° 10,87’ N y longitud 15° 25,20’ W.
2.ª Desde punta de Morro Jable (Fuerteventura) con latitud 28° 02,70’ N y
longitud 14° 20,03’ W hasta punta de Maspalomas (Gran Canaria) con
latitud 27° 44,32’ N y longitud 15° 34,32’ W.

cve: BOE-A-2024-2851
Verificable en https://www.boe.es

1. A la pesca de túnidos entre los meses de marzo a junio en las aguas del
atlántico centro oriental correspondientes a la costa de las islas Canarias le será
de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda para la costera del
bonito del norte.
2. Siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la autorización,
las embarcaciones autorizadas al cambio temporal de clasificación a pesca litoral
podrán desarrollar esta actividad durante todo el año en los espacios marítimos
delimitados por el trazado de las siguientes líneas (Datum ETRS-89) y la línea de
la costa: