I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Buques pesqueros. (BOE-A-2024-2851)
Real Decreto 119/2024, de 30 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), para incluir un régimen especial aplicable a la pesca de túnidos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40

Jueves 15 de febrero de 2024

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I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
Real Decreto 119/2024, de 30 de enero, por el que se modifica el Real
Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de
seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques
pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), para incluir un régimen
especial aplicable a la pesca de túnidos.

El artículo 7 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, relaciona
entre los objetivos que constituyen la política de la marina mercante los de la tutela de la
seguridad de la vida humana en la mar, de la seguridad de la navegación marítima y de la
seguridad marítima, así como los de la protección del medio ambiente marino.
Adicionalmente, el artículo 97 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima,
dicta que los requisitos de seguridad y los relativos a la prevención de la contaminación de
los buques y embarcaciones nacionales se determinarán y controlarán de acuerdo con la
naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen.
En este sentido, el artículo 263 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante atribuye al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible las
competencias en materia de ordenación general de la navegación marítima y de la flota
civil, término este que engloba, según el propio texto refundido en su artículo 9.1, a la
flota pesquera nacional. De esta manera, en el marco de la competencia de ordenación y
ejecución de las inspecciones y los controles técnicos de todos los buques civiles
españoles y de los extranjeros en casos autorizados por los acuerdos internacionales, se
dictó el Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de
seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros
menores de 24 metros de eslora (L), aunando en un único marco legal la normativa
dispersa que hasta entonces regulaba diferentes aspectos parciales relacionados con la
construcción, certificación e inspección de estos.
El presente real decreto tiene como objeto facilitar a las embarcaciones de pesca
local y litoral participar, en condiciones de seguridad, en las campañas estacionales de
pesca de túnidos. En concreto, se define un régimen especial para la ampliación
temporal de la zona de actividad de las citadas embarcaciones de pesca durante la
costera del bonito del norte y la campaña desarrollada las aguas del atlántico centro
oriental correspondientes a la costa de las islas Canarias.
Este real decreto concuerda con los principios establecidos en el artículo 129 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. En primer lugar, cumple con los principios de necesidad,
eficacia y proporcionalidad. Así, mediante esta norma, se da adecuada respuesta a una
solicitud específica del sector y se contribuye a los objetivos de interés general de
garantizar la seguridad marítima y proteger el medio ambiente marino, siendo el medio
más adecuado e imponiendo solo las obligaciones imprescindibles para atender el
objetivo enunciado.
Igualmente, atendiendo al principio de seguridad jurídica, esta norma es coherente
con el ordenamiento jurídico nacional y europeo. En particular, resulta coherente con el
Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de
seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros,
que prevé, en línea con los convenios internacionales sobre la materia, que se dicten
medidas específicas para los buques que faenan en un área determinada en atención a
circunstancias locales específicas (tales como la naturaleza de las aguas y las
condiciones meteorológicas de dicha área).

cve: BOE-A-2024-2851
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