I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Presupuestos. (BOE-A-2024-2776)
Ley 9/2023, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17365

Esa restricción no será aplicable:
a) Cuando se destinasen a la atención de gastos extraordinarios derivados de
catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional,
una vez realizada la declaración por el Consejo de la Xunta de Galicia de la situación
excepcional, catastrófica o de análoga naturaleza.
b) A los incrementos del capítulo I que, en su caso, pudieran originarse por el
desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de
función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.
c) A los incrementos del capítulo I derivados del cumplimiento de sentencias
judiciales firmes o autos de obligada ejecución.
d) A los incrementos del capítulo I derivados de lo previsto en el apartado cuatro del
artículo 13 de la presente ley.
e) A los incrementos del capítulo I derivados de lo previsto en el apartado siete del
artículo 15 de la presente ley.
f) Excepcionalmente, cuando las características de las actuaciones que hayan de
ejecutarse para el cumplimiento de la finalidad del programa presupuestario previsto
exigiesen la adecuación de la naturaleza económica del gasto.
g) Cuando tuvieran por objeto atender las obligaciones a las que se refiere el
artículo 60.2 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de
Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, siempre que se
justificase la imposibilidad de tramitarlas con cargo al gasto corriente.
h) Las transferencias para atender intereses de mora cuando se justificase la
imposibilidad de tramitarlas con cargo al gasto corriente.
Dos. En lo referente a la función 42 de la sección 10, «Consejería de Cultura,
Educación, Formación Profesional y Universidades», función 41 de la sección 12,
«Consejería de Sanidad», y función 31 de la sección 11, «Consejería de Política Social y
Juventud», la limitación indicada en el apartado uno anterior únicamente será de
aplicación una vez superado el cinco por ciento de las dotaciones iniciales de los
capítulos VI y VII en términos consolidados.
En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementasen los
créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada
previstos en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el
artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación sea de
realización de obra o servicio contemplada en la letra a) del artículo 1 de la citada
disposición, será necesaria la existencia de un informe previo y favorable de la Dirección
General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que
se pretende.
Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de los apartados de este artículo, las
transferencias de crédito se ajustarán a las siguientes reglas:
a) No se incrementarán los créditos autorizados inicialmente en las aplicaciones
presupuestarias de los subconceptos 226.02, «Publicidad y propaganda», 227.06,
«Estudios y trabajos técnicos», 226.01, «Atenciones protocolarias», y 226.06,
«Reuniones, conferencias y cursos».
La limitación de no incrementar el subconcepto 226.02 no afectará a la
Vicepresidencia Primera y Consejería de Presidencia, Justicia y Deportes ni a la
Consejería de Sanidad ni a sus entidades dependientes cuando la transferencia tuviera
su causa en medidas de seguridad en materia de protección civil derivadas de riesgos no
previstos o de medidas sanitarias para la salud pública.
b) No podrán aminorarse los créditos consignados en el programa 312D,
«Programa de atención a la dependencia», excepto cuando financien créditos que
tuvieran la condición de ampliables de acuerdo con lo previsto en la letra l) del artículo 7
de esta ley.

cve: BOE-A-2024-2776
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Núm. 39