I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Presupuestos. (BOE-A-2024-2667)
Ley 8/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de febrero de 2024

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aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la administración
aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las
organizaciones empresariales y sindicales negociadoras de los citados convenios
colectivos, hasta el momento de la firma del correspondiente convenio.
En ningún caso podrá la administración aceptar el abono de retribuciones al
profesorado de los centros concertados que superen en cómputo anual a la cuantía a
abonar al profesorado homólogo de centros públicos, tomando en consideración el
salario base, el complemento de destino y el complemento específico.
La administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o
cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos
económicos del anexo I de esta ley.
Así mismo, la administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en
convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al establecido con carácter
general en el artículo 28 de esta ley.
El componente del módulo destinado a Otros gastos y el de Personal
complementario surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2024 y se abonará
mensualmente a los centros que justificarán su aplicación en los plazos que establezca
la normativa al efecto. En el caso de que la titularidad del centro sea una sociedad
cooperativa y haya solicitado acogerse a su régimen específico de financiación, las
cantidades que en concepto de salarios y cargas sociales correspondan al profesorado
cooperativista que presta sus servicios en los niveles concertados se abonarán así
mismo mensualmente.
Los ciclos formativos de grado básico se financiarán conforme el módulo económico
establecido en el anexo I. Los conciertos de los ciclos formativos de grado básico
tendrán carácter general, conforme establece el artículo 116.6 de la Ley orgánica 2/2006,
de 3 de mayo.
Además de lo establecido, en los centros cuyo concierto educativo esté por debajo
de las cuatro unidades y dicho concierto se refiera tanto a educación primaria como al
primer y segundo curso de educación secundaria obligatoria, se mantendrá la dotación
del profesorado necesario con la titulación adecuada, de modo que ello permita la
correcta impartición de la enseñanza, hasta la extinción total de las unidades objeto de
concierto.
En el supuesto de que algún centro de educación primaria contará con menos de tres
unidades en el conjunto de niveles concertados, la dotación en concepto de Otros gastos
será la equivalente a tres unidades de educación primaria, previa solicitud al respecto del
titular del centro.
3. Las cantidades a percibir de las personas matriculadas en concepto de
financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignan al
régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de etapas educativas no
obligatorias, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, al amparo de las Leyes
Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y 2/2006, de 3
de mayo, son las que se establecen a continuación:
a) Bachillerato: 25,70 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en
el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024.
b) Ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior:
1.º En los primeros cursos de cada ciclo: 25,70 euros por persona matriculada/mes,
durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de 2024.
2.º En los segundos cursos de cada ciclo:
– Ninguna cantidad en los ciclos en cuyo segundo curso solo se realiza la formación
en centros de trabajo.

cve: BOE-A-2024-2667
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Núm. 38