I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-2527)
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chile para el intercambio y protección recíproca de información clasificada en el ámbito de la defensa, hecho en Madrid el 3 de diciembre de 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37

Lunes 12 de febrero de 2024

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5. La Autoridad Competente del país anfitrión notificará su decisión a la Autoridad
Competente del país del visitante con una antelación mínima de quince (15) días
respecto de la fecha prevista para la visita.
6. Una vez que haya sido autorizada la visita, la Autoridad Competente del país
anfitrión remitirá una copia de la solicitud de visita a la entidad que vaya a ser visitada.
7. En caso de proyectos o contratos que exijan visitas periódicas, podrán
elaborarse listas de personas autorizadas. Dichas listas no podrán tener una validez
superior a doce (12) meses.
8. Cada Parte garantizará la protección de los datos personales de los visitantes,
de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.
Artículo IX. Comprometimiento de seguridad.
1. La Autoridad Competente de una de las Partes deberá informar de inmediato a la
Autoridad Competente de la otra Parte cualquier violación de su legislación relativa a la
protección de la Información Clasificada intercambiada en el marco del presente
acuerdo.
2. La Parte donde se haya producido cualquier violación de su legislación relativa a
la protección de la Información Clasificada intercambiada en el marco del presente
acuerdo deberá investigar o colaborar en la investigación del incidente e informar tan
pronto como sea posible a la otra Parte sobre el resultado de la investigación y las
medidas aplicadas para corregir la situación.
Artículo X. Gastos.
1. El presente acuerdo no prevé la generación de gasto alguno para las Partes.
2. Si se produce algún gasto, éste será sufragado por cada Parte, en la porción que
le corresponda de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.
Artículo XI. Resolución de controversias.
1. Cualquier controversia o disputa sobre la interpretación o aplicación del presente
acuerdo se resolverá mediante consultas entre ambas Partes, a través de la vía
diplomática.
2. El acuerdo deberá continuar cumpliéndose durante el periodo de resolución de
las controversias.

1. El presente acuerdo se celebra por un periodo de tiempo indefinido, y entrará en
vigor treinta (30) días después de la fecha de la última Nota en la que una de las Partes
comunique a la otra, por la vía diplomática, que se han completado los trámites y
requisitos establecidos por su respectiva legislación para dicho fin.
2. Ninguna disposición de este acuerdo implica la obligación para una de las Partes
de asumir compromisos financieros o adquirir material de Defensa de la otra.
3. El presente acuerdo podrá modificarse con el consentimiento mutuo y por
escrito. Las modificaciones entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1
anterior.
4. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente acuerdo en cualquier
momento. La denuncia deberá notificarse por escrito y por la vía diplomático con un
mínimo de seis (6) meses de antelación.
5. Toda la Información Clasificada transmitida en virtud del presente acuerdo
seguirá protegida de conformidad con las disposiciones establecidas en el mismo, aún

cve: BOE-A-2024-2527
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Artículo XII. Disposiciones finales.