III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Real Federación Española de Tenis. Estatutos. (BOE-A-2024-2362)
Resolución de 19 de enero de 2024, del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 8 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 15310

3. La comunicación del Consejo Superior de Deportes deberá ser formulada por la
persona que ostente su presidencia cuando tenga conocimiento de hechos que,
conforme a esta ley, puedan ser constitutivos de infracción.
4. Se entiende por petición razonada la propuesta de iniciación del procedimiento
formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el
mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto
del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de
inspección, averiguación o investigación. La petición no vincula al órgano competente
para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera
formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación.
5. Se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento
o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la
existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un
procedimiento administrativo.
Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las
presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración.
Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la
fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las presuntas personas o
entidades responsables.
La Comisión de control económico de la RFET podrá tramitar por esta vía las
comunicaciones que reciban si, como consecuencia de su investigación, consideran que
existen indicios de infracciones administrativas.
Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones
Públicas, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a las
personas o entidades denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el
procedimiento.
La presentación de una denuncia no confiere a la persona o entidad denunciante, por
sí sola, la condición de interesada en el procedimiento.
Artículo 69.

Medidas cautelares.

1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para incoarlo
podrá adoptar, mediante acto motivado y notificado a las personas o entidades
interesadas, las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento, con respeto al principio de
proporcionalidad.
2. Las medidas a las que hace referencia el párrafo anterior, que no tendrán
naturaleza de sanción, podrán consistir en:

Artículo 70.

Ejecutoriedad.

1. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente
ejecutivas cuando frente a ellas no pueda interponerse recurso administrativo ordinario.
No obstante, en tanto las resoluciones no sean ejecutivas, podrán adoptarse las
medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia o mantener las que, en su caso,
se hubieran adoptado con anterioridad.
La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra
ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las

cve: BOE-A-2024-2362
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a) Prestación de fianza o garantía.
b) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.
c) Cierre temporal de instalaciones deportivas.
d) Suspensión temporal para ocupar cargos en entidades deportivas.
e) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los
interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para
asegurar la efectividad de la resolución.