III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-2311)
Resolución de 22 de enero de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Energía Inagotable de Narumi, SL, autorización administrativa previa para el parque eólico Narumi, de 40,8 MW de potencia, y su infraestructura de evacuación, en Ejea de los Caballeros (Zaragoza).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de febrero de 2024

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de Aragón». El promotor responde informando de que dicha documentación se incluye
en el expediente PFot-677, sometido a proceso de información pública. Asimismo, el
promotor indica que, en todo caso, será la administración competente, garante del
cumplimiento de todo el conjunto normativo, la que una vez recogida, analizada y
valorada toda la documentación obrante en el expediente deberá, primero emitir la
declaración de impacto ambiental y, sujeta a lo que en ella se establezca, comprobar si
se estos proyectos, como así mantiene el promotor, reúnen los requisitos para ser
autorizados. Respecto a las consideraciones en materia de medio ambiente, son objeto
del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual se ha
resuelto la declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales
que deben ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto. No se ha
recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se
entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del
referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Se ha recibido respuesta de la Dirección General de Energía y Minas, Departamento
de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, que
informa de la superposición del parque eólico Nara (expediente SGEE/PEol-610) con la
instalación fotovoltaica «Quemadas», en tramitación en la Comunidad Autónoma de
Aragón. El promotor manifiesta que ninguna instalación del parque eólico Nara invade la
poligonal de la planta fotovoltaica Quemadas por lo que dicha superposición de poligonal
no genera una afección a la generación de la instalación. No obstante, si el órgano
sustantivo considera necesario la modificación de la poligonal para evitar dicha
superposición, el Promotor se adaptará a esta consideración para evitar la superposición
de poligonales. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del
promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el
artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Se ha recibido contestación del Consejo de Ordenación del Territorio en Aragón
(COTA), Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno
de Aragón, que insta a atender a la ubicación de parte de la actuación en suelo
clasificado no urbanizable con la categoría de especial vinculado a espacios
agropecuarios y cursos de agua y muestran condicionantes a la ejecución de las
actuaciones a llevar a cabo por el promotor. Asimismo, considera la afección de las
instalaciones desde el punto de vista ambiental. El promotor responde a cada punto.
Respecto a las consideraciones en materia de medio ambiente son objeto del trámite de
evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual se ha resuelto la
declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser
tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto. No se ha recibido respuesta
del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la
conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real
Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Se ha recibido contestación de la Dirección General de Ordenación del Territorio,
Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de
Aragón, que solicita que se analice la implantación de estas instalaciones en relación con
la revisión de los nuevos nodos eléctricos. Asimismo, considera la afección de las
instalaciones desde el punto de vista ambiental y muestran condicionantes a la ejecución
de las actuaciones a llevar a cabo. El promotor responde a cada punto. Respecto a las
consideraciones en materia de medio ambiente son objeto del trámite de evaluación de
impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual se ha resuelto la declaración de
impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser tenidas en
cuenta por parte del promotor para el proyecto. No se ha recibido respuesta del
organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad
del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real
Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Se ha recibido respuesta del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza,
Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de

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