I. Disposiciones generales. JUNTA ELECTORAL CENTRAL. Elecciones. (BOE-A-2024-1993)
Instrucción 1/2024, de 1 de febrero, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 69.8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre la realización de encuestas de intención del voto por organismos dependientes de las Administraciones Públicas durante los periodos electorales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 29

Viernes 2 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 13475

Tercero.
La comunicación a la Junta Electoral Central detallará las características técnicas de
la encuesta que se pretende realizar, incluyendo el sistema de muestreo, previsión del
tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad,
procedimiento de selección de los encuestados, técnicas de encuesta y fechas previstas
de realización del trabajo de campo y de la conclusión del estudio. Asimismo, deberá
recoger el borrador de cuestionario planteado en el momento de la comunicación, sin
perjuicio de que posteriormente se envíe el cuestionario definitivo.
Cuarto.
Si a la luz de la información remitida la Junta Electoral Central considera que el
estudio puede implicar riesgos para la garantía de los principios de objetividad,
transparencia o igualdad del proceso electoral, adoptará las medidas que considere
necesarias. En todo caso, dicha Junta dará traslado de forma inmediata de la
comunicación relativa a la realización de la encuesta a los representantes de las
entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta, a
fin de que éstos puedan solicitar al organismo autor los resultados de la misma, dando
cuenta simultáneamente a la Junta Electoral Central de dicha solicitud.
Quinto.
El organismo público autor de la encuesta deberá facilitar a las formaciones políticas
que lo hayan solicitado los resultados dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas
desde el momento en que se disponga de ellos, comunicándolo en ese mismo momento
a la Junta Electoral Central. La Junta Electoral Central garantizará el cumplimiento de
estas previsiones, especialmente cuando el resultado final de la encuesta no se haya
obtenido antes de la finalización de la campaña electoral, en cuyo supuesto deberá
facilitarse un avance de resultados provisionales. En todo caso, los resultados habrán
tenido que ser objeto del tratamiento necesario para no poner en riesgo el derecho a la
protección de datos de las personas encuestadas, conforme a la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos
digitales.
En el supuesto de que se faciliten avances provisionales de los resultados de la
encuesta se hará constar expresamente este carácter, advirtiendo de la obligación de
confidencialidad sobre los mismos, así como la prohibición de cualquier publicación o
comunicación. Esta prohibición alcanzará igualmente a los resultados finales durante
los cinco días anteriores al de la votación, conforme exige el artículo 69.7 de la LOREG.

Dado el carácter general de esta instrucción, se procederá a su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.6 de la
Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Esta Instrucción será de aplicación a los procesos electorales que se convoquen con
posterioridad al día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sustituyendo y
dejando sin efecto la Instrucción de la Junta Electoral Central 2/1993, de 26 de abril, de
desarrollo del artículo 69.8 de la LOREG.
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de febrero de 2024.–El Presidente de la
Junta Electoral Central, Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

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Sexto.