I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 27

Miércoles 31 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 11714

11. Servicio de identificación: un proceso electrónico que un Estado miembro o la
Unión, o bien una «Jurisdicción socia» o la OCDE, pone gratuitamente a disposición de
un «operador de plataforma obligado a comunicar información» con el fin de determinar
la identidad y la residencia fiscal de un «vendedor».
Sección II.

Aplicación efectiva

A) Procedimiento administrativo para la elección de un único Estado miembro o
«Jurisdicción socia» a efectos de la comunicación de información.
Si un «operador de plataforma obligado a comunicar información» en el sentido de la
letra a) del apartado 3 del artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y
los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cumple alguno de los criterios de conexión allí
enumerados en más de un Estado miembro o «Jurisdicción socia», elegirá uno de esos
Estados miembros o «jurisdicciones socias» para cumplir la obligación de información
prevista en dicho artículo. El «operador de plataforma obligado a comunicar información»
lo notificará a todas las autoridades competentes de esos Estados miembros o
«jurisdicciones socias» de su elección.
B) Procedimiento administrativo para el registro único de un «operador de
plataforma obligado a comunicar información».

a) Nombre;
b) Dirección postal;
c) Direcciones electrónicas, incluidos los sitios web;
d) Cualquier NIF expedido al «operador de plataforma obligado a comunicar
información»;
e) Una declaración con información sobre la identificación del «operador de
plataforma obligado a comunicar información» a efectos del IVA en la Unión, de
conformidad con el título XII, capítulo 6, secciones 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE del
Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el
valor añadido;
f) Los Estados miembros en los que los «vendedores sujetos a comunicación de
información» son residentes en el sentido del artículo 8 de este real decreto.
3. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» notificará a la
Administración tributaria española como Estado miembro de registro único cualquier
cambio en la información proporcionada con arreglo al apartado B, punto 2.
4. La Administración tributaria española asignará un número de identificación
individual al «operador de plataforma obligado a comunicar información» y lo notificará
por vía electrónica a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-1771
Verificable en https://www.boe.es

1. Un «operador de plataforma obligado a comunicar información» en el sentido de
la letra b) del apartado 3 del artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y
los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, deberá registrarse ante la autoridad competente de
cualquier Estado miembro, de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 4, de la
Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación
administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la
Directiva 77/799/CEE, cuando inicie su actividad como «operador de plataforma».
2. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» que efectúe el
registro único ante la Administración tributaria española proporcionará la siguiente
información sobre sí mismo: