I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Presupuestos. (BOE-A-2024-1372)
Ley 2/2023, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 9299

Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del
citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria
Obligatoria y Bachillerato que tengan concertadas.
Esta medida se podrá extender, total o parcialmente, a los centros docentes que
tengan unidades concertadas de primaria o del segundo ciclo de educación infantil.
Tres. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 26 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aquellos centros concertados que reúnan
los requisitos que se determinen, podrán ser dotados de financiación para incrementar la
ratio profesor/unidad que les corresponda, con el fin de atender las medidas de refuerzo
y apoyo que se establezcan.
Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con
necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán
de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos
alumnos, según lo establecido en la normativa específica aplicable de ordenación de la
educación de alumnos con necesidades educativas especiales. Esta dotación se
calculará basado en una ratio profesor/unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económico
establecido en el anexo II de esta Ley.
En el caso de que se concierte un número de horas inferior a una unidad completa, la
dotación será la proporcional al número de horas concertadas.
En los centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades
concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecida
con carácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades
con alumnos con necesidades educativas especiales.
Así mismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de
enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnos
con necesidades de compensación educativa, según lo establecido en la normativa
específica sobre ordenación de actuaciones de compensación educativa. Esta dotación
se calculará de la misma forma que la establecida en esta Ley para las unidades de
integración.
Las cantidades correspondientes al módulo de «Otros gastos» podrán incrementarse
para la atención de necesidades justificadas y derivadas de la escolarización de
alumnado de condiciones desfavorecidas desde el punto de vista socioeconómico o
cultural, de la atención al alumnado con necesidades educativas específicas, de la
realización de experiencias pedagógicas que la Administración Educativa considere de
interés para el sistema educativo o para la aplicación de medidas extraordinarias
derivadas de circunstancias sobrevenidas.
Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
que establece en su artículo 74 que la atención a alumnos con necesidades educativas
especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no
discriminación, los centros concertados de educación especial podrán ser dotados de
financiación para el desarrollo de los programas de ofertas formativas adaptadas que
faciliten el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado, de
acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo II de esta Ley, para la
Formación Profesional.
Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación
complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de
conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en
concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior: entre 18,03 y 36,06 euros
alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 2024.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de
estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la
Administración para la financiación de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la
Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,06 euros el

cve: BOE-A-2024-1372
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Núm. 22