III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE HACIENDA. Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Convenio. (BOE-A-2024-1075)
Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la Adenda de modificación y prórroga del Convenio con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en materia de suministro de información para finalidades no tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 20 de enero de 2024

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las declaraciones presentadas ante la Agencia Tributaria o de cualquier otra
comunicación emitida por la Agencia Tributaria en el caso de los no obligados a
declarar.
En el marco de la colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre
las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 3.1.k), 140 y 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (en adelante Ley de Régimen Jurídico del Sector
Público), los representantes de ambas partes consideran que sería muy
beneficioso para el cumplimiento de sus respectivos fines establecer un nuevo
marco que regule el suministro estable de información tributaria por parte de la
Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Este suministro de información se encuentra amparado tanto por la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante Ley General
Tributaria) como por el resto de normas que rigen el suministro de información
tributaria a las administraciones públicas.
Así, en los artículos 3.2 y 34.1.g) de la Ley General Tributaria, se establece, de
una parte, que los principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos
derivados del cumplimiento de obligaciones formales han de articular la aplicación
del sistema tributario y, de otra, que los contribuyentes tienen derecho a solicitar
certificación y copia de las declaraciones por ellos presentadas.
En desarrollo de tales principios, el suministro de información tributaria a otras
administraciones públicas como excepción al carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria, se regula en el artículo 95.1 de la misma ley, que en su
letra k) lo autoriza para el desarrollo de sus funciones previa autorización de los
obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.
De igual manera, el artículo 95.1.d) de la Ley General Tributaria establece,
como excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, la
colaboración con las administraciones públicas para la prevención y lucha contra
el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de
fondos públicos o de la Unión Europea.
Respecto al soporte para llevar a cabo el suministro de datos, se estará a lo
establecido en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público,
relativo al intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicaciones
establecidos entre administraciones públicas, órganos, organismos públicos y
entidades de derecho público, garantizándose, en todo caso, la seguridad del entorno
cerrado y la protección de los datos que se transmitan, de conformidad con el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril
de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales (en adelante, Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales).
En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 de la Ley General
Tributaria, añade que en los casos de cesión previstos en el apartado 1, la
información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente
mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las
administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios,
no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la
administración tributaria en relación con dicha información.
En el mismo sentido se pronuncia la Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda, de 18 de noviembre de 1999, que regula el suministro de información
tributaria a las administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, así
como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria
(actual artículo 95.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria). En particular, el

cve: BOE-A-2024-1075
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Núm. 18