T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-975)
Sala Segunda. Sentencia 174/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2027-2021. Promovido por doña Natalia Blázquez Soto en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo las concentraciones convocadas para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentraciones al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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El motivo de inadmisión debe rechazarse. Como ya hemos declarado
reiteradamente, el requisito de agotar la vía judicial antes de interponer el recurso de
amparo obliga a utilizar tan solo aquellos medios de impugnación normales que, de
manera clara, se manifiesten como practicables, de forma que no quepa duda respecto
de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso, así como de su
adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la
demanda (STC 62/2007, de 27 de marzo, FJ 2, por todas).
A la hora de examinar el motivo de inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial
debe partirse de que su interpretación ha de efectuarse de forma flexible y finalista (entre
otras muchas, STC 18/2009, de 26 de enero, FJ 2), no siendo su fin sino la preservación de
la subsidiariedad del recurso de amparo, para evitar «que el acceso a esta jurisdicción
constitucional se produzca [per saltum, es decir,] sin brindar a los órganos judiciales la
oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento
del recurso de amparo constitucional» (por todas, STC 12/2011, de 28 de febrero, FJ 2).
En el presente caso, la subsidiariedad del recurso de amparo se ha visto
salvaguardada, al habérsele ofrecido al órgano judicial la oportunidad de pronunciarse
sobre la queja referida a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad y a no sufrir
discriminación (art. 14 CE).
3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 164/2023, de 21 de
noviembre.
La cuestión planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por
la STC 164/2023, de 21 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus
fundamentos jurídicos 2 y 3, en los que respectivamente expusimos la doctrina
constitucional sobre el derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE) y procedimos a
su aplicación a un supuesto que guarda identidad de razón con el presente.
En efecto, como en la referida sentencia, también aquí debemos concluir que la
prohibición gubernativa vulneró el art. 21 CE y supuso una restricción desproporcionada
del derecho de reunión y manifestación del que era titular la demandante, dado que la
medida de prohibición supuso la máxima afectación del derecho fundamental, con un
bajo valor de utilidad para el fin de preservar la salud pública, pues concurría ya en aquel
momento una realidad muy distinta a la existente durante la vigencia del primer estado
de alarma provocado por la pandemia del virus Covid-19. El resultado del juicio de
proporcionalidad estricta revela como muy escasa la incidencia que la prohibición de la
reunión reivindicativa convocada tendría en el riesgo de contagio y, por ello, la poca
relevancia que aportaría a la satisfacción del interés general representado por la salud
pública, finalidad que justificaba la intervención de la autoridad gubernativa.
Debe estimarse, en consecuencia, el motivo que denuncia esta lesión y otorgar el
amparo solicitado, con nulidad de la resolución de 3 de marzo de 2021 del delegado del
Gobierno en la Comunidad de Madrid y de la sentencia que desestimó el recurso
interpuesto contra dicha resolución.
Tal conclusión hace innecesario el examen de la eventual lesión del derecho
fundamental a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE) que también se aduce
en la demanda de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por doña Natalia Blázquez Soto, y en su virtud:
1.º Declarar que se ha vulnerado su derecho fundamental de reunión y
manifestación (art. 21 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la resolución del delegado del
Gobierno en la Comunidad de Madrid de 3 de marzo de 2021, que prohibió las

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Núm. 16