T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-982)
Sala Primera. Sentencia 181/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2769-2022. Promovido por doña M.S.V.R., respecto del auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que acordó la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Alegada vulneración de los derechos a la integridad física y a la intimidad; supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (incongruencia) y a un proceso con todas las garantías: inadmisión parcial del recurso por falta de invocación previa en la vía judicial; exploración del menor no grabada para preservar su intimidad, resolución judicial en la que se guarda la necesaria correspondencia entre lo solicitado y lo acordado, la utilización de la expresión "postulados negacionistas" no basta para apreciar una falta de imparcialidad objetivamente fundada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. TC. Pág. 7147

No pueden acogerse los planteamientos del recurso de amparo.
A propósito de la falta de inmediación respecto de la exploración del menor por no
haberse registrado esta en soporte CD o DVD, debe tenerse en cuenta que la
documentación del resultado de la exploración en un acta en la que se reflejen aquellas
manifestaciones del menor imprescindibles por significativas y, por ello, estrictamente
relevantes para la decisión del expediente, cuidando de preservar su intimidad, es la
forma de proceder que dispone el art. 18.2, apartado 4, párrafo segundo de la Ley de la
jurisdicción voluntaria. Como dijimos en la STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 7, tales
cautelas legalmente previstas son la medida menos gravosa para la intimidad del menor
y, precisamente para preservar su intimidad, concluíamos entonces (FJ 8) que el
contenido del acta únicamente deberá detallar aquellas manifestaciones del menor
imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes para la decisión del
expediente.
Teniendo en cuenta, por tanto, la necesidad de preservar la intimidad del menor, la
grabación a la que alude la recurrente queda desplazada en la ley por un acta que refleje
aquellas manifestaciones del menor estrictamente relevantes para la decisión del
expediente. El acta extendida en estos términos resulta suficiente para que la audiencia
provincial pueda revisar la decisión de primera instancia y resuelva teniendo en cuenta el
resultado de la exploración del menor.
No se ha incurrido, tampoco, en incongruencia extra petita. El deber de congruencia
exige que haya adecuación entre lo planteado por las partes y lo resuelto por el órgano
judicial, y se extiende tanto a la pretensión como a la causa petendi. El órgano judicial no
puede alterar los términos del debate judicial, y debe ajustarse al objeto del proceso sin
omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni pronunciarse sobre cuestión no
alegada ni discutida (SSTC 142/1987, de 23 de julio, FJ 3, y 91/1989, de 16 de mayo,
FJ 2, entre otras). En este caso, cuando el Ministerio Fiscal presentó su recurso de
apelación, combatió la valoración de la prueba realizada por el auto de primera instancia,
tanto respecto de los beneficios y riesgos de la vacuna, como de la voluntad manifestada
por el menor en la exploración judicial y recogida en un acta que obraba en las
actuaciones, y la audiencia provincial resolvió revocando el auto de primera instancia y
otorgando la facultad de decidir al padre en atención al interés superior del menor y el
resultado de la exploración judicial, donde el menor, de quince años de edad, se había
mostrado favorable a la vacunación. No cabe apreciar que la audiencia provincial se haya
excedido de los términos del debate judicial o se haya pronunciado sobre una cuestión no
alegada o discutida.
Finalmente, la recurrente alega también falta de imparcialidad del órgano judicial, que
vincula con el empleo de expresiones referidas a «postulados negacionistas» en el auto
de apelación. Sin embargo, como hemos afirmado reiteradamente, para poder apreciar
falta de imparcialidad no basta con que la parte albergue dudas o sospechas. Es
necesario que existan dudas objetivamente justificadas, exteriorizadas y apoyadas en
datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa o
que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el
previsto en la ley (entre otras, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001,
de 17 de marzo, FJ 16, y 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4). En este caso, el mero
empleo de la expresión «postulados negacionistas» no es suficiente para apreciar una
falta de imparcialidad objetivamente fundada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Inadmitir la queja relativa a la vulneración del derecho a la integridad física y
moral (art. 15 CE) y el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) por falta de
invocación previa en la vía judicial.

cve: BOE-A-2024-982
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Núm. 16