III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-960)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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2. Con carácter previo debe recordarse que, conforme al artículo 326 de la Ley
Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma. Por consiguiente, no debe decidirse sobre documentos aportados junto
con el escrito de impugnación por la recurrente, en este caso, la sentencia
número 46/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Guadalajara que no se
hayan hecho constar en el título presentado.
Además conviene traer a colación la doctrina reiterada de este Centro Directivo, en el
sentido de que el registrador, al ejercer su competencia de calificación de los
documentos presentados a inscripción no está vinculado, habida cuenta del principio de
independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior
presentación de otros títulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de
abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 22 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 24 de junio
de 2013 y 25 de julio y 13 de noviembre de 2017).
De lo anterior no resulta un perjuicio para la seguridad jurídica, ya que los mecanismos
previstos en el ordenamiento para la revisión de las decisiones de los registradores, como
lo es este expediente de recurso, garantizan a los interesados la defensa de su posición
jurídica en términos que su derecho a la inscripción sea revisado y, en su caso,
confirmado, así como el establecimiento de criterios uniformes de actuación.
3. Como ha venido resolviendo esta Dirección General (vid., por todas, la
Resolución de 15 de enero de 2013), ya antes de la redacción actual del artículo 99 del
Reglamento Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este
Centro Directivo había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los
límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el
documento administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del
examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el
cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes
y reglamentos (cfr. entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980).
Tras la citada reforma reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza
normativa, y por ello esta Dirección General ha venido considerando desde entonces que,
no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente
están investidos los actos administrativos, el artículo 99 del Reglamento Hipotecario
faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros
extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento
seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con
el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro (cfr. entre otras, las
Resoluciones de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999, 31 de
julio de 2001, 31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011 y 1 de junio de 2012).
De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de los
límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre otros
extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de
comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas
por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene declarado este Centro
Directivo, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento
objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley, evitando que el
titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión
procesal, y en este sentido -como una garantía más del derecho constitucional a una tutela
judicial efectiva- debe ser entendido el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, en
congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria.
En el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el curso de
ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan tenido
intervención alguna.

cve: BOE-A-2024-960
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Núm. 16