III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-961)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de la georreferenciación de la finca agrupada, una vez tramitado el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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solapar con una georreferenciación catastral que adolece de inexactitud, la cual se
pretende subsanar, precisamente, con dicha georreferenciación alternativa.
Y aunque la Resolución de esta Dirección General de 13 de enero de 2021 declaró
que no puede exigirse al alegante que aporte un levantamiento topográfico o delimitación
georreferenciada de su finca, pues esta exigencia no está contemplada legalmente, es
de suma importancia el hecho de que la oposición del colindante vaya acompañada de
alguna prueba que la sustente, como declaró la Resolución de esta Dirección General
de 4 de septiembre de 2023. Limitándose el alegante en el presente caso a aportar la
georreferenciación catastral, que va a entrar en colisión con la alternativa aportada al
expediente necesariamente, dicha oposición debe ser considerada como insuficiente.
7. Además, don J. A. M. G. y doña C. G. G. afirman ser titulares de la parcela 176,
que no está inmatriculada en el Registro de la Propiedad, sin aportar título de adquisición
de la misma y sin que la titularidad catastral de la parcela les corresponda. También
resulta dicha circunstancia del historial registral de la finca 3.216, puesto que en la
inscripción primera se declara que la misma es colindante con la parcela 176 del
polígono 176 y con los diseminados 31 (integrado en la finca objeto del expediente) 33
y 34. Por lo tanto, como dice el recurrente, carecen de legitimidad para alegar que la
misma es de su propiedad. Además, el titular catastral de dicha parcela ha sido
notificado y no ha formulado alegación.
Por otro lado, aunque siendo don J. A. M. G. y doña C. G. G. titulares registrales de
la finca 3.216 del término municipal de Riogordo y tener su oposición un carácter más
cualificado, no se deduce de la georreferenciación alternativa aportada al expediente la
invasión del diseminado de su propiedad, que constituye la finca 3.216, si se observa la
ortofoto. Por ello, en el presente caso, la aportación de una documentación técnica que
justifique su alegación es esencial para poder convertir en contencioso el expediente,
pues la georreferenciación catastral aportada, dada su inexactitud, carece de la
virtualidad suficiente para convertir en contencioso el expediente.
8. Por su parte, doña J. M. N. no ha sido notificada de la tramitación del expediente,
pues no aparece en la relación de colindantes catastrales y registrales que hace el
registrador en su nota de calificación. Del historial registral de la finca 3.216 de Riogordo
se desprende que la alegante es colindante por la derecha entrando de la misma, siendo
el lindante por izquierda entrando a la finca 3.216 don J. M. M., es decir el recurrente.
Esta circunstancia vendría a confirmar que doña J. M. N. no es colindante con la
finca 2.417, que es la que es objeto del expediente.
Y aunque trata de justificar la titularidad de la parcela 176 aportando una escritura de
aceptación y adjudicación de herencia otorgada el día 24 de junio del 1999 por el notario
de Granada. don Joaquín Mateo Estévez, con el número 2.155 de su protocolo, en la
que se le adjudica el bien número 11 del inventario, de su descripción no resulta que se
incluya la parcela 176, aunque se describe como una finca rústica integrada por una
serie de parcelas catastrales. Por tanto, no acredita de modo indubitado la
correspondencia entre la parcela 176 y la descrita en el título. En conclusión, no siendo
titular registral ni catastral de parcela colindante, no habiéndose acreditado la inscripción
de la finca en el Registro de la Propiedad y no quedando establecida la correspondencia
entre el título de adquisición invocado y la parcela 176, ninguna alegación puede hacer
para fundar una calificación negativa del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria.
9. Respecto a la invasión del acceso denominado camino histórico del (…), que se
desarrollaría sobre la parcela 176, propiedad de don J. M. A., éste no ha formulado
ningún tipo de alegación, sin que los alegantes aporten título de constitución de
servidumbre alguno, ni su inscripción, para que la misma sea oponible.
El hecho de alegar dicha servidumbre implica el reconocimiento de que dicha franja
de terreno no es de su propiedad, pues su predio sería el dominante y el de la finca
objeto del expediente sería el sirviente y, por tanto, se integraría en su finca.
Dicha conclusión coincide con el contenido del Registro, porque ese acceso histórico
solo puede desarrollarse por el espacio físico en el que se ubicaría la era empedrada,

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