III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-955)
Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Piedrabuena, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6830

– mediante instancia suscrita por la jefa del Servicio Forestal de la Dirección General
de Medio Natural y Biodiversidad, Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, tras hacer constar que se ha recibido la
comunicación del Registro de la Propiedad de Piedrabuena sobre la solicitud de la
inmatriculación de la finca, se solicita la extensión en el Registro de la Propiedad de una
nota marginal, para hacer constar que la posesión de la totalidad o parte de la citada
finca registral podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en
un futuro deslinde.
El registrador suspende la extensión de la nota marginal por entender que la
extensión de dicha nota, dados los efectos que puede producir, aunque sea por vía de
hipótesis, hace preciso el consentimiento del titular registral, ex artículos 1, 38, 40 y 82
de la Ley Hipotecaria.
La recurrente, por su parte, apunta que la mayor parte de las vías pecuarias no
figuran en el Catastro con la anchura legal, porque han sido invadidas por las parcelas
colindantes, de modo que, a su parecer, la nota marginal solicitada resulta imprescindible
para evitar la buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria de los posibles adquirentes a
título oneroso pudiendo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recuperar el
dominio público pecuario mediante futuros deslindes. Añade que en ausencia de estas
notas marginales se inscriben derechos y pueden consolidarse, por la vía del artículo 34
de la Ley Hipotecaria, intrusiones en terrenos del dominio público que pasan a manos de
los colindantes, con la consiguiente pérdida de patrimonio público a favor de unos pocos
particulares y que además se han practicado notas similares en otros registros y aporta
resolución judicial donde se ordena la práctica de dicha nota marginal en otro registro.
2. Con carácter previo debe recordarse que, conforme al artículo 326 de la Ley
Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma. Por consiguiente, no debe decidirse sobre documentos aportados junto
con el escrito de impugnación por la recurrente, en este caso, la sentencia
número 46/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Guadalajara que no se
hayan hecho constar en el título presentado.
Además conviene traer a colación la doctrina reiterada de este Centro Directivo, en el
sentido de que el registrador, al ejercer su competencia de calificación de los
documentos presentados a inscripción no está vinculado, habida cuenta del principio de
independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior
presentación de otros títulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de
abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 22 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 24 de junio
de 2013 y 25 de julio y 13 de noviembre de 2017).
De lo anterior no resulta un perjuicio para la seguridad jurídica, ya que los mecanismos
previstos en el ordenamiento para la revisión de las decisiones de los registradores, como
lo es este expediente de recurso, garantizan a los interesados la defensa de su posición
jurídica en términos que su derecho a la inscripción sea revisado y, en su caso,
confirmado, así como el establecimiento de criterios uniformes de actuación.
3. Como ha venido resolviendo esta Dirección General (vid., por todas, la
Resolución de 15 de enero de 2013), ya antes de la redacción actual del artículo 99 del
Reglamento Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este
Centro Directivo había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los
límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el
documento administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del
examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el
cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes
y reglamentos (cfr. entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980).

cve: BOE-A-2024-955
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Núm. 16