III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-955)
Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Piedrabuena, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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II. Del mismo y de los antecedentes del Registro resultan las circunstancias
siguientes que son determinantes para esta nota de calificación:
a) Se presenta en el Registro de la Propiedad de Piedrabuena un informe en el que
se solicite que se practique una nota al margen por una posible invasión de la Cañada
Real Toledana.
Fundamentos de Derecho
I. Esta nota se extiende por el Registrador titular de esta oficina, competente por
razón del territorio donde radica la finca, en el ámbito de sus facultades de calificación
previstas en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento y
dentro del plazo legal de quince días hábiles a que se refiere el precepto citado.
II. En cuanto al fondo de la cuestión, se observan los defectos siguientes:
1) En lo relativo a la práctica de la nota marginal solicitada, ya se manifestó la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 11 de febrero
de 2021 respecto de una petición similar de la propia Consejería de Desarrollo
Sostenible de Castilla-La Mancha, al señalar que “La publicidad del procedimiento de
deslinde se contempla en el artículo 8 apartado 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de
Vías Pecuarias que dispone que ‘cuando los interesados en un expediente de deslinde
aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran
resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá
en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal
preventiva de esa circunstancia’.
Con independencia de la imprecisión del texto legal sobre el asiento legal (‘anotación
marginal preventiva’), lo que resulta indudable es que la publicidad registral mediante un
asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con
intervención de los interesados.
Esta última cuestión resulta de capital relevancia puesto que por aplicación del
principio de tracto sucesivo no cabe practicar ningún asiento en una finca en virtud de
una resolución administrativa sin que el interesado haya tenido intervención en el
procedimiento.
Como ha venido la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. por todas,
la Resolución de 15 de enero de 2013), ya antes de la redacción actual del artículo 99
del Reglamento Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este
centro directivo había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los
límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el
documento administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del
examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el
cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes
y reglamentos (cfr. entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980).
Tras la citada reforma reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza
normativa, y por ello esta Dirección General ha venido considerando desde entonces
que, no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que
legalmente están investidos los actos administrativos, el artículo 99 del Reglamento
Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos
administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la
resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste,
así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el
Registro (cfr. entre otras, las Resoluciones de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998,
27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001, 31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011
y 1 de junio de 2012).
De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de los
límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre otros
extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de

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