III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-955)
Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Piedrabuena, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte”».
También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que afirma lo siguiente: «Esta
función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter
general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en particular respecto de los
documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme al art. 18 LH, el
registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras
públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la
inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación
registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del
mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Está
función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la
que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su
procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el Registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular (...) no puede deparar efectos inaudita
parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna
de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o
no en una realidad extra registral que a aquel le era desconocida. El órgano judicial venia
particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que,
confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la
estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios
en conflicto con aquellos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los
suyos propios».
Esta doctrina es plenamente aplicable en el ámbito de la calificación de los
documentos administrativos.
6. Por último es preciso señalar un error en la fundamentación del recurrente, en
relación con la posibilidad de que puedan aparecer terceros protegidos por el artículo 34
de la Ley Hipotecaria en relación con la superficie y linderos que se derivan de la
inscripción de la base gráfica y su coordinación con Catastro.
El argumento de que a través de esta nota marginal se protege el demanio público
en que, consisten las vías pecuarias, no se sostiene porque:
a) si realmente estamos ante una finca que invade una vía pecuaria, la obligación
de la Administración Pública es iniciar el expediente de deslinde, anotando
preventivamente su incoación en el Registro de la propiedad.
b) el registrador de la Propiedad siempre que tenga duda fundada de que se invade
el dominio público debe impedir inmatriculaciones, excesos de cabida o inscripciones de
representación gráficas que puedan perjudicarlo, como en numerosos preceptos lo
ordena así la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria, por lo que
sin necesidad de tal nota marginal el demanio público queda protegido (lo que ocurre es

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