III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-947)
Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6739

veinticinco de mayo de dos mil veinte por la Notario de Tauste doña María del Carmen
Asensio Urra, número 224 de protocolo; y escritura de elevación a público de contrato
privado de constitución de sociedad civil, otorgada en día dieciséis de septiembre de dos
mil veinte por al Notario de Tauste doña María del Carmen Asensio Urra, número 507 de
protocolo.
Calificado el precedente documento, al amparo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y
concordantes, acuerdo suspender la inscripción solicitada por los siguientes motivos:
Fundamentos de Derecho:
Examinado el Registro, resulta que la finca matriz, objeto de segregación en 4
porciones y posterior venta de las mismas, se halla gravada con la siguiente prohibición
de disponer: “Si la finca adquirida fuere enajenada, arrendada o cedida durante el plazo
de los cinco años siguientes a la adquisición, deberá justificarse previamente el pago del
impuesto o de la parte del mismo que se haya dejado de ingresar como consecuencia de
la reducción practicada, y de los intereses de demora, por estar la finca destinada a
explotación agraria, conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1995, de cuatro de julio, de
Modernización de Explotaciones Agrarias”. Todo ello según resulta de la escritura
otorgada el veintidós de junio de dos mil dieciocho ante la Notario de Ejea de los
Caballeros doña María del Carmen Galán Bermejo, número 651 de protocolo.
Por tanto, efectuada la enajenación con fecha 19 de junio de 2020, para poder
practicar la inscripción, debe acreditarse el pago del impuesto correspondiente para la
práctica de dichas operaciones. Artículo 9 de la Ley 19/1995, de cuatro de julio de
Modernización de Explotaciones Agrarias.
Contra esta calificación (…)
Ejea de los Caballeros, a veinticuatro de agoto de dos mil veintitrés.–La registradora
(firma ilegible) Beatriz Curiel Salazar.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. y doña M. C. T., en nombre y
representación de la entidad «Hermanos Cuartero Tabuenca, S.C.», interpusieron
recurso el día 28 de septiembre de 2023 mediante escrito en el que, en síntesis,
alegaban lo siguiente:
«La disconformidad reside en el alcance en el orden civil, y sus consecuencias
registrales, de lo dispuesto en el art. 9.2 de 19/95 de cuatro de Julio, de Modernización
de Estructuras Agrarias sobre las facultades dispositivas del adquirente que vende la
finca dentro del plazo de los cinco años y si nos encontramos:
i) Ante una prohibición de disponer, o
ii) Ante la fijación de los requisitos que debe contener la escritura de la primera
compra para alcanzar la reducción fiscal, y evitar un enriquecimiento injusto con una
venta inmediata aprovechando el beneficio fiscal, a cuyo fin, y para evitarlo, se deja
constancia registral mediante la correspondiente afección. Quedando consecuentemente
la reducción sujeta a la condición legal de mantenimiento de la posesión en el plazo
indicado.
Para alcanzar la solución debemos partir en primer lugar de la interpretación literal de
la noma:
“9.2 Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública
de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen
inscritas en el mismo, que si tas fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o
cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el
pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de

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