III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-945)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición expresa, deniega la inscripción de la georreferenciación pretendida.
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Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

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Por tanto, la georreferenciación pretendida por la promotora no invade, sino que
respeta como un enclave interior de 70 metros cuadrados, incluido físicamente pero no
jurídicamente en aquélla, la parcela catastral del opositor, que a su vez se corresponde
con la finca registral de este, de 69,60 metros cuadrados inscritos.
Sin embargo, el opositor alega es «titular de dos fincas, una correspondiente a la
parcela catastral y registral anteriormente citadas, y otra –una vivienda hoy derruida–
anexa a la anterior adquirida a doña C. H. R. por compra realizada hace décadas y de la
que no existe título ni inscripción alguna en el Registro de la Propiedad».
Es decir, que no invoca invasión de su parcela catastral y finca registral, sino de otra
porción «anexa a la anterior» que dice ser también suya, pero sin que conste ni
catastrada ni registrada a su nombre, ni aporte documentación jurídica alguna para
acreditar su supuesta titularidad.
Por tanto, no resultan fundadas las dudas sobre posible invasión de otra finca ya
inmatriculada, pues el propio opositor no dice que se invade su finca inmatriculada sino
«otra porción anexa» de la que no existe título ni inscripción alguna en el Registro.
Sabido es que la denegación de inscripción de la georreferenciación solicitada para
una determinada finca registral ha de basarse en alguno de los siguientes motivos:
– Que no se respete la identidad de la finca registral del promotor, esto es, su
ubicación y delimitación geográficas, sino que se encubra la sustracción o adición de
porciones de terreno que sí o no, respectivamente, formaban parte de la finca inicial.
– Que se invada otra finca ya inmatriculada, aunque no esté debidamente
georreferenciada.
– Que se invada el dominio público, aunque no esté ni siquiera inmatriculado.
En el caso que nos ocupa, queda descartado, incluso por el propio alegante, que
concurra el segundo motivo de denegación. Y el registrador no expresa ni motiva
objeciones relativas a ninguno de los otros dos posibles motivos de denegación.
En consecuencia, en este punto el recurso, relativo a la falta de fundamentación
suficiente de las dudas sobre posible invasión de fincas colindantes, concurriendo el dato
de que el opositor no ostenta, no ya titularidad registral de la porción que alegar ser
invadida, sino ni siquiera titularidad catastral o mero título de adquisición de la misma, sí
que ha de ser estimado y revocada la nota de calificación recurrida.
En suma, la oposición del alegante no está mínimamente fundamentada en Derecho
y, por tanto, la calificación registral que estima tales alegaciones y deniega la pretensión
del promotor no resulta suficientemente fundada en el caso concreto que nos ocupa, y,
por tanto, ha de ser revocada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-945
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 12 de diciembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X