III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-942)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Amurrio, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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respectivos legatarios, sucediéndole de manera directa, como es propio en las
sustituciones fideicomisarias; en consecuencia, suspende la inscripción por no
comparecer en la partición de la herencia, al menos, don J. C. M. U., en cuanto legatario
de las fincas registrales.
El recurrente alega lo siguiente: que el testamento otorgado por el aforado ayalés no
establece limitación alguna de disposición; que además concedió un poder de
disposición absoluta sobre sus bienes en vida; que la facultad de interpretación del
testamento corresponde al heredero, sin perjuicio de su revisión judicial por los posibles
perjudicados, que podrán solicitar las correspondientes medidas judiciales o incluso
cautelares registrales; que si, en su testamento, don D. M. G. hubiera querido establecer
una sustitución, fideicomisaria o de residuo, así lo hubiera configurado expresamente;
que la verdadera intención de los testadores era nombrar heredera universal al cónyuge
viudo con plenas facultades dispositivas, tanto inter vivos como mortis causa y solo para
el caso de falta de disposición ordenar legados; que solo en la vía judicial y a instancia
de los posibles perjudicados podría desvirtuarse la razonable interpretación del heredero.
2. Como plantea el registrador en la calificación, se trata de determinar si la
cláusula testamentaria que establece determinada previsión para el caso de que la
instituida heredera no hubiese dispuesto de los bienes comprende la disposición por acto
mortis causa y por tanto haya de encuadrarse en la figura del fideicomiso de residuo, o,
en cambio, en una sustitución preventiva de residuo. Entiende el registrador que se trata
de un auténtico fideicomiso de residuo que posibilita al fiduciario la disposición de los
bienes fideicomitidos.
El artículo 781 del Código Civil no define la sustitución fideicomisaria, sino que
establece los límites a aquellos supuestos en los que el fiduciario tiene la obligación de
conservar los bienes –«(…) serán válidas siempre que no pasen (…)»–. Por su parte, el
artículo 783 permite que tal obligación pueda ser modalizada por voluntad del
instituyente: «(…) salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa». Por tanto,
lo que constituye la esencia de la sustitución fideicomisaria es la existencia del
llamamiento sucesivo, lo que lleva a admitir que caben dos modalidades, la normal con
obligación de conservar, y la de residuo, en la que con mayor o menor amplitud se
conceden al primer llamado facultades de disposición sobre los bienes.
Así, ha puesto de relieve esta Dirección General que en los fideicomisos de residuo
lo condicional no es el llamamiento en sí, sino su contenido, es decir, no se condiciona la
cualidad sino el «quantum» de la misma. Está expresamente admitido que las facultades
de disposición pueden ejercitarse ser a título gratuito y también «mortis causa», si bien
es preciso que sean atribuidas de manera expresa. Por tanto, en la sustitución
fideicomisaria de residuo, el fideicomisario es heredero desde la muerte del causante
fideicomitente, pero el contenido de la herencia será mayor o menor en función de los
actos dispositivos del fiduciario. El fideicomisario, aunque solo tenga una expectativa, es
heredero. En el fideicomiso de residuo hay cierta condicionalidad, pero no en el
llamamiento, que es puro –de forma que el fideicomisario adquiere su derecho desde la
muerte del causante y lo transmite a sus herederos– sino en el «quantum» de lo que se
recibirá.
Conforme a esta apreciación, el tracto sucesorio es el siguiente: fallecida la esposa
del testador, respecto de los bienes provenientes de la masa hereditaria de su marido
que no habían sido dispuestos, suceden los herederos o los legatarios de residuo; como
bien señala el registrador, dada la falta de disposición por parte de la fiduciaria, hacen
tránsito los bienes legados a los respectivos legatarios, sucediéndole de manera directa,
como es propio en las sustituciones fideicomisarias.
3. Por tanto, de tratarse de un fideicomiso de residuo, conviene recordar la doctrina
de esta Dirección General en cuanto a las sustituciones fideicomisarias de residuo a que
se refiere la Resolución de 9 de junio de 2015 (reiterada en otras citadas en los «Vistos»

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