III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-942)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Amurrio, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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En el supuesto concreto, alega el recurrente que, en el Fuero de Ayala, el testador
puede disponer libremente de sus bienes como quiera en su testamento apartando a los
legitimarios en poco o en mucho. Pero, en el testamento del primer causante, éste no los
ha apartado expresa ni tácitamente dado que los ha llamado en el residuo.
4. Sentado esto, en primer lugar, hay que determinar la interpretación que hay que
dar a la cláusula del testamento del primer causante.
Según la doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., entre otras, las
Resoluciones de 18 de enero de 2010 y 19 de octubre de 2015), los principios que han
de regir la interpretación de las cláusulas testamentarias son: que la voluntad del
testador es la ley de la sucesión (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil); que, en
congruencia con la naturaleza del testamento corno acto formal y completo una vez
otorgado, ha de ser determinante la voluntad pretérita del testador, su voluntad en el
momento de otorgar la disposición, por lo que la simple alteración sobrevenida de
circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento
(cfr. artículo 739 del Código Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva
disposición testamentaria. Ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la
voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del
testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba
extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad
que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes
Sentencias. Que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia
de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de
última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio
artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía»,
el 1284).
En consecuencia, hay que entender que, en un testamento autorizado por notario,
las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que
les asigna el ordenamiento puesto que la preocupación del notario debe ser que la
redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la
propiedad del lenguaje.
En el supuesto concreto, la cláusula es la siguiente: «Para el caso de que su esposa
le (…) o falleciese sin haber dispuesto de sus bienes, el testador ordena: (…) en el
remanente de sus bienes instituye herederos a sus tres citados hijos (…) por partes
iguales». Conforme al sentido literal de las palabras, resulta que no se expresa de forma
clara ni siquiera aparente que incluya facultades de disposición mortis causa, por lo que
según se ha expuesto anteriormente, la interpretación restrictiva doctrinal debe
excluirlas.
5. Alega el recurrente que basta la interpretación dada por el heredero llamado en
el testamento de la segunda causante, pero el debate trata sobre la interpretación que se
haya dado a la cláusula testamentaria del testamento del primer causante. Y, en cuanto a
quién puede realizar la interpretación de las disposiciones testamentarias, ante la
aseveración del recurrente al sostener que la interpretación determinante es la del
instituido heredero por la segunda causante, este Centro Directivo se ha manifestado en
la Resolución de 30 de abril de 2014, que resuelve un supuesto de interpretación de
testamento redactado de forma confusa. Señala como doctrina general de este Centro
Directivo que, «en principio, la interpretación del testamento corresponde a los
herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la Autoridad Judicial y que a falta
de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación
literal de sus cláusulas. Así pues, la interpretación del testamento en caso de colisión de
decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador partidor o cualquier figura
designada por el testador para ello, corresponde, en particular, a los Tribunales de
instancia. Corresponde a los Tribunales de instancia interpretar el testamento y no al
Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que nuestro Alto Tribunal revise la
interpretación realizada. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el

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