T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-990)
Pleno. Sentencia 189/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1922-2023. Interpuesto por la Asamblea de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. TC. Pág. 7210

errores publicada en el «BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 2023, que no afecta al
precepto impugnado). El art. 3 que se impugna lleva por rúbrica «Impuesto Temporal de
Solidaridad de las Grandes Fortunas».
El recurso de inconstitucionalidad denuncia la vulneración de: a) la libertad de
configuración normativa del Parlamento autonómico; b) los arts. 23, 66.2 y 87 CE, en
relación con los arts. 110 y 126.5 del Reglamento del Congreso de los Diputados; c) la
autonomía financiera de las comunidades autónomas [arts. 156.1 y 157.1 a) CE, en
relación con el art. 51 y la disposición adicional primera, apartado 3 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid y los arts. 3, 10, 11 y 19 de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas
(en adelante, LOFCA)]; d) la reserva de ley orgánica del art. 157.3 CE; e) los principios
de igualdad tributaria y capacidad económica (art. 31.1 CE); y f) el principio de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE).
a) La demanda denuncia, en primer lugar, la vulneración de la libertad de
configuración normativa del Parlamento autonómico, en el marco de la previa cesión de
competencias efectuada por el Estado con base en los arts. 156 y 157 CE y en el resto
de las normas del bloque de la constitucionalidad. Considera que la regulación de las
comunidades autónomas, como la de Madrid, que tienen una bonificación de la cuota en
el impuesto sobre el patrimonio, se ve superada para los sujetos pasivos del nuevo
impuesto. Según alegan los letrados de la Asamblea, este tiene una regulación mimética
a la del impuesto sobre el patrimonio, estableciéndose mediante una norma paralela, sin
haber seguido los cauces establecidos al efecto. Con ello se prescinde por completo de
la libertad de configuración normativa del Parlamento autonómico, al hacer de imposible
aplicación efectiva su regulación. Consideran que esto infringe los arts. 152.1, 156 y 157
CE, en relación con el art. 51 y el apartado 3 de la disposición adicional primera del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, con los arts. 3, 10, 11 b) y 19.2
LOFCA y con los arts. 25.1 b) y 31 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas.
b) En segundo lugar, los letrados de la Asamblea argumentan que la enmienda por
la que se introdujo el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas no
guarda relación alguna con el contenido previo de la proposición de ley. Con base en la
doctrina constitucional sobre la exigible congruencia y homogeneidad entre la enmienda
y el texto enmendado afirman que, aun cuando ambos se pudieran ubicar en el mismo
sector material del ordenamiento jurídico, es preciso, además, que versen sobre el
mismo objeto, lo que no acontece en el presente supuesto.
Además, mediante la introducción del impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas, por vía de enmienda, se elimina la posibilidad de un pronunciamiento
del Pleno de la Cámara, a través del debate de toma en consideración de la proposición
de ley con relación al nuevo tributo que se crea. La demanda considera que esto lesiona
los arts. 66.2 y 87 CE y el ius in officium de los parlamentarios y, por tanto, el art. 23 CE,
en conexión con el art. 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, referido al
derecho de enmienda.
c) También se vulnera la autonomía financiera porque estamos ante un impuesto que
es creado como complemento del impuesto sobre el patrimonio, afectando a la regulación
de este allí donde las comunidades autónomas hayan aprobado una bonificación, como es
el caso de la Comunidad de Madrid. La demanda subraya que la regulación madrileña se ve
completamente comprometida por la actuación del legislador estatal.
Añade que se vulnera también la corresponsabilidad fiscal porque la nueva
regulación, además de suponer una modificación subrepticia del régimen del impuesto
sobre el patrimonio en las comunidades autónomas que han aprobado una bonificación
en la cuota, se realiza sin seguir los cauces establecidos al efecto en las normas
integrantes del bloque de la constitucionalidad. Ni se ha reunido el Consejo de Política
Fiscal y Financiera ni la Comisión Mixta entre el Estado y la comunidad autónoma, pese
al importante papel de ambos órganos, reconocido por la jurisprudencia constitucional
(cita la STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 8).

cve: BOE-A-2024-990
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Núm. 16